A horas de conocerse el robo de una petaca de licor por parte del ex Conjuez Federal Jorge Palud, se conoció que la Cámara de Apelaciones de Resistencia revocó el fallo suyo que le daba más de 20 millones de dólares a los abogados de Vicentín en un juicio contra AFIP.
El Fallo completo en exclusiva
VICENTIN S.A.I.C. c/ O.N.C.C.A. – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Resistencia, 24 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “VICENTIN SAIC C/ O.N.C.C.A. – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA S/ CIVIL Y COMERCIAL-VARIOS” EXPTE. N° FRE 41000928/2009, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista; y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 1614/1618, el 11/06/2020, el Conjuez Jorge Palud reguló los honorarios profesionales, por lo actuado en primera instancia en la presente causa a los letrados de Vicentín SAIC de la siguiente manera: Dr. Cristian E. Rosso Alba, en su carácter de apoderado, en la suma de U$S 3.546.580 equivalentes a la suma de $ 235.847.570. A los Dres. Héctor Luis Vizcay y Horacio Ruiz Moreno, en conjunto y por sus actuaciones como letrados patrocinantes, la suma de U$S 10.133.085 equivalentes a $ 673.850.152.50. En ambos casos tuvo en cuenta la cotización del tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina del día 09/06/2020 de 1 U$S = $ 66,50.
Consideró que el juicio principal era susceptible de apreciación económica, constituida por la diferencia de alícuota
que podría haber cobrado la Dirección General de Aduanas como consecuencia de la Resolución 1898/08 ONCCA y la que deriva del valor FOB oficial aplicable. Sostuvo que, ante el silencio de la AFIP, a pesar del requerimiento que le fuera formulado, correspondía calcular dicha diferencia, la que ascendía a la suma de U$S 69.883.350, base que utilizó a los fines del cálculo, aplicando las escalas previstas en la Ley 21.839, vigente al momento en el que fueron realizados los trabajos profesionales.
Asimismo, cuantificó los honorarios que habían sido fijados por este Tribunal de Alzada en un 27% de lo que se regulara oportunamente en primera instancia, en virtud de las sentencias de fechas 18/12/2012 y 4/07/2013.
II.-
a) Ante dicha resolución, el Dr. Vizcay interpuso aclaratoria el 17/06/2020, solicitando se esclarezca si los montos regulados en los puntos I.- y II.- de la parte resolutiva se encuentran nominados en pesos o en dólares, atento que se consignan ambas monedas, por lo que entiende resulta un concepto oscuro que amerita clarificación.
b) En fecha 19/06/2020 el Dr. Enzo Valentín Mazat, apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la resolución regulatoria.
c) Por providencia del 23/06/2020 el juez a quo concedió el recurso de apelación, en relación y con efecto diferido y ordenó correr traslado a la actora por el término de cinco días.
Por resolución de la misma fecha resolvió la aclaratoria interpuesta por el Dr. Vizcay, estableciendo que el monto de los estipendios se encuentra expresado en moneda extranjera, dejando aclarado que los pagos deberán ser abonados en pesos argentinos según el tipo de cambio vigente fijado en la sentencia a la fecha de su efectiva cancelación.
d) En fecha 29/06/2020 el organismo demandado presentó dos escritos:
1) mediante el primero interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto interlocutorio del 23 de junio por el cual el conjuez resolvió la aclaratoria interpuesta por la contraria. Entiende que en el dictado de dicha resolución el magistrado se excedió en el uso de las facultades conferidas por los arts. 36 inc. 6 y 166 inc.
2) del CPCCN, al modificar indebidamente y de modo sustancial los términos de la resolución aclarada. Ello en virtud de que el día 11/06/2020 el a quo dispuso: “teniendo en cuenta la cotización del tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina del día 9/06/2020”; en tanto que en la aclaratoria estableció que los pagos debían hacerse en pesos “según el tipo de cambio vigente fijado en la sentencia a la fecha de su efectiva cancelación”.
En segundo término denuncia la transgresión de lo dispuesto en las leyes 23.928 y su modificatoria 25.561, toda vez que establece un mecanismo indebido de actualización, prohibida expresamente por las normas citadas. Mantiene el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
2) En el segundo escrito de misma fecha plantea revocatoria contra el modo de concesión del recurso (arts. 243, 247 y cc del CPCCN). Entiende que se incurrió en un error material al conceder el recurso de apelación con efecto diferido, por cuanto no hay motivo para “diferir” su fundamentación y tratamiento a un momento posterior, solicitando se deje sin efecto la resolución en tal aspecto.
El mismo día, la actora contestó el traslado de los agravios que se le corriera, a cuyas constancias cabe remitir en honor a la brevedad.
e) Por resolución de fecha 30 de junio, el magistrado admitió el planteo de la demandada, concediendo el recurso del 19/06/2020 en relación y con efecto suspensivo.
Seguidamente, desestimó la revocatoria del 29/06, concedió la apelación en subsidio, en relación y con efecto suspensivo, ordenando correr traslado de los agravios a la contraria. Tuvo al Dr. Vizcay por contestado en término el
traslado corrido en fecha 23/06.
f) El día 02/07/2020 la actora contestó el nuevo traslado, a cuyas constancias remitimos.
Elevadas las actuaciones digitales a esta Alzada, el día 22/07/2020 se llamó Autos para resolver los recursos interpuestos por la demandada.
III.- La recurrente denuncia, en primer término, la afectación del derecho de defensa y del principio de bilateralidad, por entender que el juzgador omitió correr traslado de la estimación efectuada por el letrado de la actora, privando a su parte de efectuar el debido contralor e impugnarla oportunamente, así como de oponer defensas tales como la de prescripción de la acción pertinente para peticionar la regulación de honorarios, como también que el proceso carece de contenido económico. Afirma que se transgredió el procedimiento previsto en el art. 23 de la Ley 21.839.
Plantea que el derecho a peticionar la regulación de honorarios se encuentra prescripto. Señala que la sentencia que puso fin al litigio quedó firme con el rechazo de la queja por denegación del recurso extraordinario por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 28 de octubre de 2014, notificada a las partes el 11 de noviembre de 2014. Considera que desde esa fecha debe computarse el plazo de prescripción bienal conforme lo dispone el art. 4032 inc. 1 del Código velezano para los honorarios devengados no regulados judicialmente. A tal fin, destaca que el último impulso de los letrados tendientes a obtener la regulación de sus honorarios fue el 16 de febrero de 2018.
No consiente el impulso del 5 de junio de 2020 y solicita se dé por decaído el derecho del letrado a peticionar la regulación de honorarios, por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción.
Solicita que en caso de considerar que el Dr. Vizcay sí impulsó su derecho, se declare prescripto con relación a los restantes profesionales, quienes no lo hicieron. Menciona jurisprudencia conforme la cual dicho ejercicio reviste carácter personal.
Seguidamente, reputa erróneo el criterio seguido por el sentenciante, por entender que el juicio carece de contenido económico, toda vez que la promoción de la acción tuvo por objeto la declaración de nulidad de la Resolución ONCCA 2464/09.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de tribunales inferiores conforme la cual cuando se trata de la mera impugnación de actos administrativos, sin un reclamo patrimonial directo, el proceso carece de contenido patrimonial a todos los efectos.
Menciona que su parte abonó la Tasa de Justicia correspondiente a procesos de monto indeterminado, lo que fue convalidado por el mismo Conjuez, Dr. Jorge Fernando Palud, por lo que reputa arbitraria la resolución dictada por haber incurrido en un cambio abrupto de criterio sin que al respecto haya mediado ninguna explicación.
A continuación se agravia de la fijación de la base regulatoria expresada en dólares, estableciendo por esa vía un indebido mecanismo de actualización del monto reclamado.
Añade que del hecho de que las normas aplicables autoricen el pago de los derechos de exportación en dólares estadounidenses no se deriva que la base regulatoria deba establecerse, en el presente caso, en esa moneda extranjera. En primer lugar, porque esa suma nunca ingresó al Fisco, e igualmente, porque aun cuando el pago se hubiera realizado en dólares, no cabe extender el régimen previsto en el art. 20 de la ley 23.905 a situaciones distintas a las de tales obligaciones tributarias, como es la atinente a la regulación de honorarios profesionales.
Finalmente, cuestiona que se haya omitido aplicar la doctrina según la cual corresponde regular sin sujeción a los topes mínimos establecidos por la ley arancelaria en los casos de elevada base regulatoria.
Introduce el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
IV.- Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, anticipamos, desde ya, que corresponde modificar la decisión, por los motivos que a continuación se exponen.
1) Por razones de orden metodológico, debemos comenzar por considerar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos 318:879).
Es de destacar, en primer término, que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que, tratándose de honorarios no regulados, el plazo de prescripción aplicable es el bienal que prevé el art. 4032 inc. 2) del código velezano. Sin embargo, si bien dicho aserto es correcto, no lo es el cómputo que realiza para considerar operado el plazo, toda vez que no existía en autos decisión sobre la base regulatoria.
En un caso de características similares al de autos, la Suprema Corte bonaerense ha resuelto la cuestión con argumentos que compartimos y que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) el plazo de prescripción aplicable es el que rige para la acción destinada a que se regulen honorarios devengados, es decir, el de dos años (conf. art. 4032 inc. 1, Cód. Civ.); b) dicho término comienza a correr desde que los abogados cesaron en su intervención; c) el pedido de regulación constituye un acto interruptivo que mantiene su vigencia hasta el momento en que la petición es resuelta definitivamente, cualesquiera sea la rapidez o continuidad del trámite (art. 3986, Cód. Civ.); d) si la pretensión aludida nunca fue resuelta con anterioridad al auto regulatorio, la dilación en la resolución sólo puede tener efectos sobre la prescripción si se hubiera decretado la caducidad de dicha instancia incidental (art. 3987, Cód. cit.); e) mientras ello no ocurra, el derecho al reconocimiento de los emolumentos devengados no puede considerarse extinguido por el transcurso del tiempo si no se planteó la caducidad. (SCBA, C. 98.472, 5/5/2010)
También se tiene decidido que, si bien el art. 4032 inc. 1° del Código Civil prevé que el plazo de prescripción comienza ordinariamente a correr cuando el abogado o procurador cesan en su ministerio, no cabe iniciar dicho cómputo si el estado del proceso no permite la fijación de los honorarios, como ocurre cuando no se hubiese establecido el monto del juicio, ya que hasta dicha oportunidad falta uno de los elementos necesarios para su determinación (Cam.Nac.Civ. Sala G, “P. O. H. c/ P. N. H. s/ Cobro de sumas de dinero”, 28/04/2016)
O sea que el curso de la prescripción recién se inicia a partir de que exista una base cierta a fin de determinar el monto de los honorarios; pues la pretensión regulatoria debe hallarse expedita para que pueda comenzar a correr el plazo de prescripción. (Cfr. Trigo Represas, Félix y Malizia, Roberto, en Código Civil de la República Argentina Explicado, AA.VV, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, T. VIII, pág. 1035/1036)
En igual sentido se ha expedido nuestro Tribunal Cimero en reiteradas oportunidades: “…la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (Fallos 308:1101), es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción (Fallos 312:2152), actioni non natae non praescribitur. (Fallos 326:742)
Ahora bien, en el sub discussio, conforme surge de las constancias de las actuaciones, el día 23 de octubre de 2015 se notificó a las partes que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen, luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimara la queja incoada por el Estado Nacional contra la resolución que denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto. En fecha 13 de septiembre de 2016, el Dr. Vizcay presentó escrito solicitando la regulación de sus honorarios profesionales, pedido que fue reiterado el 17 de febrero y el 20 de abril de 2017. El día 09/05/2017 el profesional solicitó el libramiento de oficio a AFIP-DGA a fin de que acompañara la totalidad de los cargos suplementarios por derechos de exportación liquidados en relación a la firma VICENTIN SAIC. El 12 de mayo del mismo año, el Conjuez ordenó el libramiento solicitado, bajo apercibimiento de regular los honorarios determinando la cuantía con los elementos obrantes en la causa. Dicho oficio no obtuvo respuesta por parte de AFIP.
A fs. 1597 (el 18/10/2017) el Dr. Vizcay solicitó que ante el incumplimiento de la manda judicial, se regularan los honorarios de conformidad a las constancias del expediente. El 16 de febrero de 2018 reiteró el pedido de regulación de honorarios.
Seguidamente, luego de un lapso de inactividad, el día 05 de junio del corriente año solicitó la regulación de sus honorarios profesionales. Contra dicha presentación la recurrente formuló la excepción de prescripción que examinamos.
Así, analizadas las constancias de la causa a la luz de la doctrina y jurisprudencia citadas al iniciar el análisis de la cuestión, se advierte que para que comenzara a correr el plazo de la prescripción acusada, era necesario que previamente existiera base regulatoria. No contando con tal requisito, mal podría considerarse operado el plazo del art. 4032 C.C.
Lo hasta aquí señalado nos permite concluir en que en autos, si bien la labor de los profesionales concluyó una vez que la sentencia definitiva adquirió firmeza, lo cierto es que los mismos no tenían expedita la acción tendiente a obtener la regulación de sus honorarios profesionales hasta que no mediara determinación de la base regulatoria. Por ello, corresponde desestimar este primer agravio.
2) Despejado ello, en cuanto a que el derecho a solicitar la regulación de honorarios no se encontraba prescripto, corresponde abordar el examen de la queja consistente en la afectación del derecho de defensa de la accionada por haber omitido el a quo correr traslado a su parte de la estimación de honorarios efectuada por la actora.
Es de destacar en este punto que fue el Conjuez, en el momento de efectuar la regulación, quien determinó el monto del proceso, no habiendo mediado estimación por los letrados interesados, quienes en su presentación se limitaron a solicitar que sus emolumentos fueran regulados conforme las constancias de la causa. Por lo demás, la recurrente no desconocía que los letrados de la actora venían pidiendo que el monto de las diferencias fuera tomado como base de cálculo, por lo que no se advierte vulneración alguna en el ejercicio de su derecho de defensa, deviniendo en consecuencia improcedente el agravio al respecto.
3) Sentado lo anterior, corresponde abordar el análisis del planteo efectuado en punto a que la presente causa carece de contenido económico. En autos, el sentenciante entendió que el contenido económico del proceso estaba dado por las diferencias que la actora hubiera debido pagar en concepto de derechos de exportación de resultar aplicables las resoluciones impugnadas.
Dicho razonamiento resulta correcto “en principio” si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda consistió en que se declarara la nulidad de las Resoluciones ONCCA 1898/08 y 2464/09, en virtud de las cuales las operaciones de exportación allí identificadas deberían pagar derechos de exportación con las alícuotas vigentes a la fecha de embarque. Es decir que los montos que hubiera debido pagar la actora en caso de ser aplicado lo dispuesto en las resoluciones impugnadas –entendemos- deben ser tenidos en cuenta a los fines regulatorios para valorar la trascendencia económica del asunto (art. 6 inc. f) L.A. vigente a la fecha de realización de los trabajos), en los términos que se exponen infra.
4) No obsta lo expuesto lo referido al pago de $70 en concepto de tasa de justicia, es decir como si se tratara de un juicio de monto indeterminado, toda vez que el pago mencionado debe ser considerado como efectuado a cuenta, pudiendo ser integrado según las previsiones contenidas en el art. 2° de la Ley 23.898, sobre la base del contenido económico, una vez determinado el mismo. (C.S. in re: Metrogás S.A. c/ Neuquén, sentencia del 24/09/2015)
5) Sentado que la cuestión tiene contenido económico, procede expedirnos con relación a su cuantificación.
Anticipamos –desde ya- que no puede ser el determinado por el Juez a quo, porque ello implica una inadmisible indexación del contenido económico.
Así lo tiene resuelto nuestro Máximo Tribunal in re “Romero y otros c/ E.N. Mrio. de Economía”, remitiendo al dictamen de la Procuradora Laura Monti, quien consideró: “Al respecto, cabe recordar que el art. 4 de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (normas cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada ni declarada en autos), mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas. Dicho mandato legal de orden público no fue respetado cuando se regularon los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera y se dispuso que tales emolumentos se expresarían en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, pues ese proceder tiene un evidente propósito indexatorio de las retribuciones fijadas, al estabilizar su valor vinculándolo con el del dólar estadounidense (doctrina de Fallos 332:335 y 333:447). Por otra parte, a la luz de la pretensión esgrimida en la causa, no se advierten fundamentos objetivos para fijar la base regulatoria en moneda extranjera, estableciendo por esa vía un mecanismo de actualización (…) de los honorarios regulados en un porcentaje de aquélla, si se tiene en cuenta que, según el art. 728 del Código Aduanero, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravan la exportación para consumo, es de aplicación el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo (conf. art. 726). Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905, los derechos de importación y de exportación, así como los demás tributos que gravan esas operaciones de comercio exterior, deben determinarse en dólares estadounidenses y su pago puede efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en moneda nacional, cuya equivalencia, en este último caso, se fijará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago. Ahora bien, del hecho de que las normas aplicables autoricen el pago de los derechos de exportación en dólares estadounidenses no se deriva que la base regulatoria deba establecerse, en el presente caso, en esa moneda extranjera (…) toda vez que no cabe extender el régimen allí previsto a situaciones distintas a tales obligaciones tributarias (v. autos C.1242. XLIX, “Cencosud SA (TF 29535-A) c/ DGA”, sentencia del 15 de mayo de 2014) como es la atinente a la regulación de los honorarios profesionales. En consecuencia, entiendo que la decisión de la Cámara de establecer el contenido económico del proceso y, por ende, la base regulatoria en una cantidad global de dólares estadounidenses, a ser convertida a moneda nacional en una fecha futura, infringe notoriamente lo dispuesto por las normas desindexatorias (art. 7 y 10 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561”
Tales conclusiones, vertidas en un fallo análogo al presente, resultan aplicables y nos relevan de efectuar mayores consideraciones al respecto.
Como corolario de lo hasta aquí señalado, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el magistrado de la instancia anterior en moneda extranjera, añadiendo que sería convertida en moneda nacional conforme el tipo de cambio vigente al momento del pago.
Ello máxime si se considera que -más allá de la improcedencia de la indexación- habiendo sido declarada la nulidad de las resoluciones impugnadas, no existe en autos una suma que deba ser abonada ni, consecuentemente, actualizada.
6) A los fines de efectuar una nueva regulación acorde a las consideraciones aquí vertidas, y no habiendo la demandada impugnado el cálculo efectuado por el a quo fijando la base regulatoria en la suma de u$s 69.883.350, corresponde partir de dicho monto para determinar el equivalente de dicha suma expresada en moneda nacional, cuyo cálculo debe efectuarse tomando el tipo de cambio vigente el día en que la obligación se hubiera tornado exigible. Por tal motivo, corresponde acudir al precio del dólar tipo vendedor ($ 3.69) que regía el día 03/04/2009, fecha en la que la actora fue notificada de la Resolución ONCCA N° 2464/09, que desestimó la revocatoria intentada por su parte.
Dicho cálculo, arroja la suma de $ 257.869.561,50, y constituye el contenido económico del proceso. Ahora bien, establecido de la forma que antecede dicho monto, procede examinar si la aplicación estricta de los porcentajes previstos en la Ley 21.839 arrojaría un resultado compatible con los principios que rigen la materia. En tal cometido, se advierte que en el sub lite la aplicación matemática de las escalas previstas resulta desproporcionada.
Ello torna aplicable lo resuelto por nuestro Cimero Tribunal, el que expresó que “teniendo en cuenta que la razón de ser de la regulación de honorarios consiste en la retribución de los servicios prestados, corresponde apartarse del porcentual mínimo establecido, si el respeto a este límite significa desvirtuar groseramente el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose una aplicación antifuncional del derecho que de ellas deriva, contraria al fin que se tuvo en mira al reconocerlo (CSJN “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional” Fallos 320:495).
Circunstancias como la aquí evidenciada han merecido debate en la doctrina. En tal sentido se ha expresado que la tensión existente entre los intereses de los litigantes (que deben afrontar gastos –a su criterio- excesivos por un juicio) y del letrado (para quien los honorarios son su salario) no puede ser resuelta de modo contundente, pues ninguna de estas antagónicas posiciones (que gane el mínimo fijo o que gane el máximo porcentual) per se pueden consagrarse como regla fija. De allí que propugnamos el respeto de los mínimos fijos, salvo que –en función de circunstancias inequitativas- corresponda prescindir de ellos con la debida fundamentación en el auto regulatorio. (Passaron – Pesaresi, Honorarios Judiciales, t. 2, p 18 citado por Guillermo Pesaresi en Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Ed. Cathedra Jurídica, 2018, p. 220)
Vale destacar que la justa retribución del abogado tiene directa relación con el prestigio de su labor y por lo tanto hace al correcto Servicio de Justicia; sin embargo el agravamiento de tal magnitud de los gastos del proceso y su desproporción con la extensión y complejidad de la labor desarrollada, puede conllevar a la cancelación del mismo servicio (Conf. Sent. N° 129/08 con voto de la Dra. Denogens Sala IV, C.A.C.C., Resistencia).
Adviértase que el postulado de economía de gastos exige que el proceso no sea objeto de gravosas imposiciones fiscales, ni que, por la magnitud de los gastos y costas que origine, resulte inaccesible a los litigantes, sobre todo a los de condición económica precaria. No puede perderse de vista que la amplia dimensión del complejo problema del acceso a la justicia y de las formas de facilitarlo, son cuestiones que modernamente vienen acaparando en todas las latitudes la atención no sólo de los juristas, sino también de los políticos, sociólogos, economistas y otros expertos. Es que constituye al presente premisa indiscutida el tránsito desde la mera igualdad formal decimonónica hacia la igualación en concreto, postulado que insufla la totalidad de las vivencias, en los terrenos políticos, económicos y sociales y que, desde luego, anida también en las modernas concepciones del derecho. La cuestión de la igualdad ante la ley se traduce ahora en el tema de la igualdad ante la justicia, que lleva al problema de la dimensión social del derecho en general, y de la justicia. La remoción de los obstáculos de todo tipo -especialmente económicos- que impiden el libre acceso a la jurisdicción, ha sido objeto de
particular atención desde la esfera constitucional (Conf. Morello, Sosa y Berizonce, “Códigos Procesales, Tomo I, Ed. Platense – Abeledo-Perrot, 1982, p. 641 y ss.). Atención que se ha potenciado en los últimos tiempos con la elevación de los tratados sobre derechos humanos a rango constitucional (art. 75, inc. 22, Const. Nac.).
Así lo ha señalado la Dra. Highton in re: “D. N. R. P. C/ Vidal de Docampo” (14/02/06) al señalar que: “…no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes… En este sentido, aun antes de la sanción de la ley 24.432, el Tribunal consideró que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, “pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (conf. Fallos: 320:495, considerando 6º). Ello máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos de análisis, si compensaciones equivalentes a las aquí pretendidas pueden ser obtenidas por otros miembros de la comunidad -en el ámbito público o privado- mediante la realización de una actividad socialmente útil, desempeñando las más altas responsabilidades o en las especialidades de mayor complejidad que obtienen las más elevadas contraprestaciones (doctrina de Fallos: 308:821). Que, en consecuencia, resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal, según la cual -frente a juicios de monto excepcionaltambién debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes- sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces -en condiciones particulares como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 320:495, cons 11 y jurisprudencia allí citada). De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo (Voto de las Dras. Highton de Nolasco y Argibay – CSJN V 600 XL “Vaggi, Orestes c/ Tanque Argentino Mediano SE TAMSE s cobro de pesos” 13/5/08).
Resulta esencial en esta temática -por su obligatoriedad en el ámbito interno- el recordado fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sentencia contra el Estado Argentino de fecha 28 de noviembre de 2002, serie C nº 97) en el que manifestó ” …existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto…de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos…”. Con expresa mención de las leyes 24.432 y 21.839 la Corte Interamericana observa que “…la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes… Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial…”…Que por aplicación de la doctrina expuesta, corresponde reducir la regulación apelada teniendo en cuenta que la misma luce desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada…” (del voto del Dr. Maqueda).
En el precedente “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén”, la Corte Nacional también hizo alusión al art. 13 de la ley 24.432 (modificatoria de la ley 21.839) que consagra en forma explícita la interpretación
propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de la pauta del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas
arancelarias ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la
resolución adoptada (Consid. 7).
Este criterio ha sido sostenido por esta Alzada en reiteradas oportunidades, prescindiendo de las escalas legales en los casos en los que la base regulatoria resulta de una exorbitancia tal que justifique dicho apartamiento.
Teniendo en cuenta los fundamentos que anteceden, resulta equitativo regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en representación de la accionante limitando el porcentaje al 2% de la suma involucrada para cuantificar el patrocinio correspondiente a primera instancia y, partiendo de dicha base, estimar los honorarios pertenecientes al apoderamiento y a segunda instancia.
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y art. 13 de la última de las leyes citada, se modifican los honorarios profesionales de los letrados de la actora en las sumas que se determinan en la parte resolutiva. A los fines de cuantificar los de Alzada que fueran diferidos por esta Cámara, se tiene en cuenta el porcentaje establecido en los fallos de fechas 18/12/2012 y 4/07/2013.
V.- En atención a lo que aquí se resuelve, ha devenido abstracta la consideración del recurso de fs. 1694/1696, lo que obsta a su consideración por esta Alzada.
VI.- Las costas de esta instancia, conforme el modo en el que se resuelve la cuestión, corresponde imponerlas en el orden causado. Sin regulación de honorarios por actuar el Dr. Vizcay por derecho propio, y en relación al apoderado de la demandada, por aplicación del art. 2° L.A.H.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 1636/1641 y, en consecuencia, MODIFICAR los honorarios regulados en fecha 11/06/2020 correspondientes a primera instancia como sigue: Dres. Héctor Luis Vizcay y Horacio Ruiz Moreno, en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($2.568.695,00) para cada uno de ellos como patrocinantes. Dr. Cristian E. Rosso Alba en la suma de PESOS DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 2.062.956) como apoderado.
II.- MODIFICAR los honorarios regulados en el mismo decisorio al Dr. Héctor Luis Vizcay, que fueran diferidos en las sentencias de este Tribunal de los días 18/12/2012 y 4/07/2013, en las sumas de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO ($1.387.095) y PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($556.998) por lo actuado en el doble carácter, en cada oportunidad. Más IVA si correspondiere.
III.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado.
IV.- DECLARAR ABSTRACTA la consideración del recurso incoado por la demandada a fs. 1694/1696.
V.- COMUNIQUESE al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal)
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
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