EL Secretario de Justicia habló en La Grieta sobre la reunión con el juez y la empresa en la previa a la resolución del juez de intervenir o no el Directorio de Vicentín.
El Secretario de Justicia de la provincia, Gabriel Somaglia, habló en exclusiva en La Grieta e hizo referencia a la necesidad de que el juez dicte la intervención del directorio y desplace a todos los actuales conductores de la empresa Vicentín.
La reunión se realizó vía Zoom ya que el movimiento de personas no es aconsejable en medio de la pandemia. Se trata de la audiencia denominada de “vista de causa” o “alegatos”.
“Es la última estación para que el juez tome una decisión acerca del pedido de intervención que había hecho la provincia de Santa Fe sobre el directorio, la administración, de la firma Vicentín”, comenzó explicando Gabriel Somaglia y agregó que en esta audiencia cada una de las partes opina sobre las pruebas que se fueron generando en la causa.
“En virtud de las pruebas reunidas, entendemos que hay material suficiente, de mucho fundamento como para que el juez admita la pretención de la provincia de Santa Fe”, remarcó.
El texto que presentó la provincia
ALEGATO INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
I. Síntesis inicial
Se señalan los tres temas que en puntos sucesivos se amplían.
1. La intervención judicial demandada debe ordenarse.
Consiste -por definición- en la separación de los actuales integrantes del directorio y la designación de un interventor, con indicación de funciones y plazo.
Las razones para hacerlo están debidamente acreditadas, tanto por lo que surge de estas actuaciones cuanto de las constancias del expediente del concurso, que demuestran un obrar que dista de los imperativos legales de lealtad y diligencia y un indudable compromiso del interés público.
Se amplía en el punto II
2. El Magistrado será quien designe el interventor e indique sus funciones.
Por no existir al momento posibilidad de contar con la herramienta de capitalización (o sea la posibilidad de ejercicio de los derechos de gestión mediante el fideicomiso) no se insiste en el plan de saneamiento y en la designación de los propuestos, conforme luego se explica.
Los representantes de la concursada, diciendo transmitir la postura de los accionistas -que en rigor no se conoce- se expresaron de modo contrario a la utilización de esa herramienta en los términos necesarios para que puedan articularse las voluntades de quienes habrían de participar en la recuperación patrimonial de la concursada y su conservación.
Se amplía en el punto III.
3. Las réplicas no obstan a la pretensión
Las consideraciones vertidas por los restantes intervinientes en el proceso no obstan al acogimiento de la demanda, tal y como se explica en el punto IV
II. Fundamentos para la remoción del directorio por vía de intervención
II-1. Remisión a los fundamentos iniciales
Lo señalado en el escrito inicial y ampliado en la presentación del 22 de junio (esta última agregada a los autos principales) se da aquí por reproducido en honor a la brevedad.
Esas piezas ya contienen alegaciones, basadas en el material probatorio que se acompañó. Y el fundamento jurídico, que no necesita reiterarse.
Todos esos hechos se encuentran acreditados, tanto en este expediente cuanto en las constancias del concurso.
Por lo tanto, doy aquí por reproducido ese contenido, en honor a la brevedad.
II-2. Los acontecimientos posteriores
Desde el inicio del proceso se sucedieron otras circunstancias que reafirman la necesidad de remover a quienes integran el órgano de administración.
2.1. Varios directores se encuentran inhibidos por decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Número 10 de la ciudad de Buenos Aires.
Paralelamente y como se probó con copias certificadas emitidas por el Registro General, apenas conocida la insolvencia muchos de sus integrantes (incluido el presidente) enajenaron sus bienes.
Aunque la sindicatura afirme que el patrimonio personal es cuestión ajena al concurso, el estándar del leal buen hombre de negocios exigido por el artículo 59 de la ley general de sociedades no se compadece con este obrar, afectado deliberadamente la garantía de su responsabilidad por mal desempeño.
2.2. Se promovieron nuevas causas penales, tanto por denunciantes particulares cuanto por Administración Federal de Ingresos Públicos.
Existen causas penales en la justicia ordinaria de esta circunscripción (a quien el Tribunal envió los antecedentes) y en el Juzgado Federal de esta ciudad, en este caso varias.
Se acompañan las constancias de una denuncia por lavado de activos, conocida a través del oficio que, con firma digital, remitiera a esta Inspección el Fiscal Roberto Salum. Del escrito de denuncia, que acompañó al oficio, surge un entramado societario muchísimo más amplio que el que mi parte denunciara, que no termina ya en Uruguay sino que alcanza a varios países, indicando en todos los casos las fuentes de la información, a través de enlaces con páginas web.
2.3. Los acreedores extranjeros iniciaron un proceso de discovery con graves imputaciones, cuyo contenido obra en el expediente de concurso. Brindan información lapidaria.
2.4. El propio Juez dispuso medidas investigativas no habituales que exteriorizan la falta de información y la insuficiencia de la brindada por la sindicatura: veeduría, autorización de auditoría pedida por el comité de acreedores.
Es que el directorio ni siquiera ha cumplido con el más elemental deber de información, que es la elaboración de memoria y balance. Esta Inspección entregó intimación a hacerlo el día 19 de marzo, nunca cumplida. Luego el Tribunal debió reiterar la intimación.
No hay información ni anterior ni posterior. De allí que haya tenido que ser el Juez, como director del proceso, quien haya debido requerirla.
2.5. Particularmente elocuente resulta la presentación de KPMG, que se desliga de la tarea de auditoría exteriorizando desconfianza, incluso con la percepción de su retribución. Conocido es el dicho vulgar para aludir a alguien sin crédito: no le fía ni el contador. Aplica al caso.
2.6. También hubo ocultamiento en torno de la verdadera composición del grupo societario, con relaciones mucho más complejas que las denunciadas y con la utilización de triangulaciones a través de compañías off shore.
Pero quizá lo más significativo es que la sociedad madre del holding, llamada Vicentín Family Group (cuya existencia no se había mencionado, sino que la concursada la aludió recién cuando contestó la demanda de intervención). Ella es una compañía uruguaya que no se encuentra inscripta en el Registro Público, como manda el artículo 123 de la ley general de sociedades, constituyendo ello una irregularidad ostensible y muy grave.
2.7. De la información obrante en el expediente concursal surge que la situación productiva y financiera de la compañía no brinda los márgenes necesarios para atender al pasivo concursal. En este sentido, tanto la concursada cuanto la sindicatura insisten en que los salarios se pagan en tiempo y forma. Esto es, se subsiste. No es necesario ser economista para advertir que con esas cifras el futuro de la compañía dista de ser claro.
2.8. Los informes de la sindicatura, de los que el propio Magistrado ha debido ordenar ampliaciones por su insuficiencia, reflejan que la compañía parece estar subsistiendo mediante operaciones de terceros que le permiten conformar un fondo de maniobra para cumplir con las obligaciones que su reducido giro genera.
¿Y el pasivo concursal? Con esos números, ni siquiera hubiesen podido cumplir con el APE al que hacen referencia.
Quienes llegaron a esa situación y hoy pretenden continuar con su manejo son las mismas personas: los integrantes del actual directorio.
La preservación de la empresa es un asunto de gravedad institucional, por los múltiples intereses en juego. En el caso de Vicentín S.A.I.C., la aplicación del concepto torna ociosas mayores precisiones, pues su influencia económica, social y demográfica constituye un acontecimiento de público y notorio.
2.9. Los informes de SIGEN son lapidarios. No se halla en los principales la opinión de la sindicatura sobre su contenido, pese a que medió una vista. No se trata ya de una cuestión del pasado, sino de cómo se administra ahora: mezcla de fondos de todas las sociedades, cheques firmados en blanco, un sistema informático poco seguro.
En definitiva, una administración desordenada y poco profesional para una empresa de semejante magnitud.
2.10. Pero, más allá de todas las pruebas -que sería tedioso continuar glosando, siendo que son constancias obrantes en el expediente- el nudo de la cuestión es que este directorio no genera confianza.
Sabido es que en cualquier negocio el crédito -en el sentido más genuino del término- es esencial. Pero la generación de confianza es mucho más importante en un negocio como el que desarrolla la concursada, pues depende de proveedores que entregan su principal insumo al fiado. La propia sindicatura concursal, pese a que sus informes tienden a disimular la situación, señala que las entregas han disminuido.
Y así, ¿va a continuarse operando con contratos de fasón, sin producción propia, con una capacidad ociosa mayor al 50%?
El tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda ha demostrado que no se progresó, que se continúa haciendo la plancha.
Es que con esta conducción, que ocultó sus dificultades hasta sorprender el 4 de diciembre con un eufemístico anuncio de estrés financiero, es claro que no puede volver a producir como lo hacía.
¿Tiene futuro la compañía en esas condiciones?
Claramente, es necesario desplazar a quienes no sólo la han puesto en esta situación, sino que continúan con una administración carente de un plan de saneamiento.
De allí que no pueda esperarse más -ya demasiado tiempo ha pasado y ha significado desmedro- para intervenir la sociedad.
Es lo que en definitiva se demanda, aunque respecto del alcance deberá tenerse en cuenta lo que a continuación se expresa, por haber variado las circunstancias respecto del tiempo en que -postulando una decisión inmediata en tal sentido- se promovió la demanda.
III. El alcance de la intervención
Según se señaló al comienzo, se insiste en el apartamiento de las personas que hoy integran el órgano de administración.
Inicialmente se planteó con el alcance de una intervención que incluía no sólo tal apartamiento sino el aporte de soluciones de fondo, consistentes en la capitalización de la sociedad a través de aportes públicos y privados.
Ello dio lugar, por iniciativa del Tribunal, a un proceso restaurativo en el cual se trabajó no sólo en las dos audiencias habidas, sino también en contactos informales permanentes con los integrantes del órgano de administración y sus abogados, mientras se lograba interesar a otros sectores para la participación en un proyecto integral de saneamiento.
Es público -ambas partes le dieron ese carácter- que la herramienta para la ejecución de ese proyecto era constituir un fondo fiduciario con las acciones de Vicentín S.A.I.C.
Se trabajó mucho en ese sentido y se expusieron en las audiencias habidas los alcances del proyecto.
Ese resultado no se obtuvo.
Los representantes de la sociedad manifestaron -pese a no ostentar representación formal- transmitir la voluntad de los accionistas (futuros fiduciantes) sobre las condiciones. No hubo composición.
Como esta Inspección expresó en el escrito de fecha 3 de agosto, se dejó sin efecto esa amplitud en la actuación, inviable en tanto no se contara con la herramienta de futura capitalización, que requiere el ejercicio de los derechos de gestión social de los accionistas.
Es que los aportes y prestaciones de distinto tipo (capitalización de acreencias, intervención de originadores, inversores genuinos, participación del Estado Nacional) que el Estado Provincial articuló suponían -naturalmente- acceder a la función administrativa, por la falta de confianza en quienes la detentan. Pero no sólo eso, sino generar una futura participación en el capital.
Este condicionamiento es absolutamente comprensible y lógico, pues de lo contrario no brindarían ninguna ventaja a quien los realizase, que era la legítima expectativa que podía despertar interés.
Además, la falta de confianza en quienes hoy gestionan constituye un obstáculo para la participación en ese proyecto, al no poder conocerse a ciencia cierta si las prestaciones a integrar tendrían el debido destino o terminarían siendo triangulados y derivados a otros patrimonios.
En rigor, los titulares de los derechos de gestión social -casi cien personas- nunca se expidieron, porque el directorio no convocó a asamblea para informar y conocer su voluntad.
De allí que, como se señaló, la disposición al saneamiento es amplia, pero está condicionada a la conformidad de los accionistas con la conformación de un fideicomiso que pueda ejercer los derechos políticos. Mientras ello no ocurra, el marco de la intervención, que debe admitirse, se acota y ya no recaerá sobre los propuestos.
Pero, aún sin esa amplitud, hay un compromiso del interés público en la preservación de esta empresa, que -unido a la acreditada falta de buen desempeño por parte de los integrantes del directorio- impone la intervención.
En consecuencia, el Tribunal deberá disponer la intervención judicial, removiendo al directorio y designando un interventor que lleve a cabo los actos necesarios para conformar un nuevo directorio.
En definitiva es lo que la concursada arguyó al contestar: que a los directores los designen los accionistas, por lo que no podría oponerse a esta decisión.
Tampoco los demás intervinientes en el proceso, pues todos se refirieron a la cuestión de los interventores y no a la improcedencia de la intervención (aún la sindicatura, aunque lo hizo de modo subsidiario).
IV. La postura de los restantes intervinientes en este proceso
Todos los interesados tuvieron intervención, por lo que quedó a salvo el derecho de defensa.
La materia excede a lo dispositivo, por lo que no es necesario el análisis exhaustivo de lo dicho al contestarse los traslados, por lo que el presente se limitará a las cuestiones más relevantes y soslayará las inapropiadas descalificaciones personales, pues su réplica sería no menos desubicada.
IV-1. La concursada
(a) Cuestiona la resolución que precedió al requerimiento de intervención, pretendiendo que debió tener substanciación administrativa. O sea, una suerte de proceso administrativo previo (lo que supone además el sistema recursivo previsto en la ley 6.926).
Ninguna norma dispone semejante trámite previo. Es que resulta absolutamente incompatible con el fundamento del instituto de la intervención, que supone la necesidad de un pronto obrar.
(b) Atribuye a la intervención judicial -prevista en la ley 19.550- el carácter de confiscación, cuando de lo que se trata es únicamente del ejercicio de una de las funciones orgánicas
(c) Menciona que IGPJ fue notificada de la presentación concursal y que nunca requirió nada, siendo que tal comunicación no se cumplió y la noticia de la asamblea de ratificación se tuvo por las publicaciones; y en el mismo acto se intimó la presentación del balance del ejercicio cerrado el 31 de octubre de 2019, lo que hasta el día de hoy no sucedió.
(d) Menciona que todas las sociedades que conforman el grupo se hallan en regla, cuando de su propio ofrecimiento de prueba surge del mismo escrito que varias de ellas están atrasadas en la confección de sus estados contables. Además, el Registro Público informa que Vicentín Family Group -la sociedad a quien transfirió las acciones de control en las otras sociedades, según expresa la página 31 de su escrito- no está inscripta.
Como expresa la concursada en el mismo párrafo, “de esta sociedad se desprenden…” todas las uruguayas. Es grave que haya efectuado transferencias de acciones a una sociedad que no estaba inscripta en el país y es el directorio quien debió controlar esa circunstancia.
(e) Cuestiona los interventores propuestos, reivindicando las atribuciones de la asamblea; este tema ha perdido vigencia, según se expresa en el punto III precedente, mientras no se logre la herramienta del voto para capitalizar.
(f) Por último, debe destacarse la propia concursada menciona que la compañía debe capitalizarse. Es lo que se pretendía apoyar.
IV-2. La sindicatura concursal
No causó sorpresa que se manifestara contraria a la intervención, reivindicando el proceso concursal como ámbito donde se produce el control.
Señaló que, de producirse una separación de los administradores, el designado debería surgir de un nombramiento judicial por sorteo y no de la propuesta de esta Inspección, por no haberse acreditado idoneidad.
IV-3. El Comité Provisorio de Acreedores
Sus integrantes se expresaron mediante dos escritos.
El del 24 de julio, presentado por los representantes de los trabajadores aceiteros y algodoneros y el Banco de la Nación Argentina, apoya la intervención y pone de resalto la necesidad de contar con la herramienta del fideicomiso de acciones.
El 27 de julio se expidieron los bancos internacionales y la Asociación de Cooperativas Argentinas. Cuestionaron el obrar del directorio y difirieron su opinión a la producción de la prueba y a las auditorías que se solicitaron en el concurso; destacaron que la intervención debía requerir de un gerenciamiento profesionalizado.
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