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Urgente: AFIP pide anular la venta de FRIAR

La empresa Vicentín vendió, hace dos semanas, el frigorífico a la empresa holandesa BAF pero ahora la AFIP pide que se anule el traspaso.

 

La AFIP, mediante la abogada Mariela Alejandra Romero, se presentó esta semana ante el Juez del Concurso Preventivo de Vicentín SAIC para pedir la nulidad de la venta de FRIAR S.A. por parte de Vicentín Family Group y Nacadie S.A.

El expediente completo al que accedió ReconquistaSF.com.ar

El pedido se encuentra sustentado en la noticia -que ha tomado estado público-, de que se ha dispuesto la venta del paquete accionario mayoritario de la sociedad FRIAR S.A. cuya titularidad detentaba la VFG y Nacadié y en la que la sociedad aquí concursada, solo en apariencia, posee menos del 1%.

Dispone la normativa concursal en el art 16. que el concursado debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones; negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los interese de los acreedores.

A su turno, el art. 17 expresamente prevé que son ineficaces los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el artículo citado.

En orden a lo expuesto, la venta de la mayoría del paquete accionario de la sociedad Friar S.A. encuadra en la prohibición aludida en tanto la concursada, conforme expondré seguidamente resulta cuanto menos controlante de las sociedades que, registralmente, resultan titulares de las acciones en cuestión.

Conforme surge de las auditorías de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), del informe final de la Intervención DNU 522/2020 y de las probanzas ofrecidas por la Inspección General de Justicia de la Provincia de Santa Fe (IGJSF), es claro que FRIAR SA es una sociedad controlada por la concursada cuyos activos se confunden de manera inescindible en una sola masa de bienes con los de la controlante Vicentín SAIC.

Que tal como señala la Ley General de Sociedades en su Art. 33 Inc. 2 “se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada… 2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades”.

Que el ejercicio de influencia dominante de una sociedad sobre otra consiste en imponerle pautas para el cumplimiento objetivo social sometiéndola una dirección unificada.

Al respecto ha concluido que, cuando la sociedad fue consituída para que en el supuesto de que por los motivos que fuere, fracasase el emprendimiento, se encubra al verdadero dueño y responsable del negocio, debe conferirse solución imputando la actuación -y en consecuencia el resultado- al controlante que lo hizo posible.

Tal solución halla apoyo en la doctrina en cuanto ha advertido que la “inoponibilidad de la persona jurídica” permite atribuir relaciones jurídicas, obligaciones y derechos a otros sujetos que a los formalmente son titulares activos o pasivos de los mismos.

Desde esta óptica y más allá de que en la forma, y solo en la forma, la personalidad jurídica de las que venden el paquete accionario resultaría independiente, en los hechos se verifica a las firmas Vicentín Family Group y Nacadié componiendo un conjunto económico junto con Vicentín SA, de modo que la venta en cuestión viola los principios de obrar con buena fe mediante la indebida utilización de la persona societaria con el claro fin de frustrar derechos crediticios, entre los cuales se encuentran los de mi mandante.

En el caso resulta clara la constitución de una sociedad con el fin de que, en el momento en que fracasaren los negocios de la sociedad Vicentín SA, aquella permita sustraer al grupo, único y verdadero dueño del negocio, de las acciones de cobro de los acreedores.

 

Que si bien nuestro ordenamiento jurídico en la materia -aún en el caso de existir un agrupamiento societario con una única masa de bienes, en el que solo una de las sociedades que lo integran se presenta a concurso preventivo. no prevé instrumentos para extender compulsivamente la presentación al respecto de las sociedades, ello no quiere decir que se deba permitir la manipulación y disposición patrimonial mediante la utilización de sociedades vinculadas. De lo contrario, se estaría habilitando -con sencillas maniobras- burlar o impedir la posibilidad real de cobro de la masa de acreedores.

Las alertas deben intensificarse en casos como el presente, donde la hipótesis defraudatoria y las maniobras de vaciamientos se encuentran especialmente presentes.

Señala la IGPJ en su presentación inicial conforme trámite del expediente de intervención, que la sociedad Vicentín SA conforma un conglomerado de más de 20 sociedades que participan en “al menos ocho actividades industriales distintas”.

Expone también que en dicha inspección surgen registradas, en los términos del art. 123 LS, tres sociedades extranjeras Vicentín Familia Grupo, VFG Inversiones y actividades especiales SA e Industria Agroalimentaria Latam SA y destaca que, en todos los casos, las tres se había constituido con otros nombres por ciudadanos uruguayos por un capital mínimo, que a las tres se les modificó la denominación, que a las mismas se les aumentó el capital social por diez, que esos cambios se perfeccionaron en todos los casos en la misma fecha, que en todas ellas los integrantes del directorio también integran el directorio de Vicentín SA y que en todos los casos estas sociedades compraron en forma contemporánea el paquete accionario que la concursada antes controlaba.

En lo que aquí interesa, refiere que Vicentín SA controla VFG, y esta -a su vez- detenta el 50% del paquete accionario de FRIAR SA, que ahora fue vendido.

Vale destacar aquí que el 50% de las acciones de FRIAR SA que VFG ahora vende fueron transferidas por la concursada el 08/11/2013 y que -en fechas muy cercanas a esa operación-, la concursada realizó aportes irrevocables en Friar SA por importes notoriamente superiores al valor de venta.

Asimismo, en el año 2015 la concursada, a través de una de sus sociedades -ENAV SA-, garantiza mutuos en favor de VFG por $2.300 millones.

Todo ello, sumado a la identidad de autoridades, domicilios y beneficiarios finales, reafirma la identidad entre las sociedades y permite suponer que la venta de la participación de Vicentín SAIC en Friar SA fue realizada al solo efecto de beneficiar al grupo económico en detrimento de la concursada.

En cuanto a Nacadié, la escasa información obtenida emerge de su lugar de constitución, Panamá, cuya opacidad fue utilizada por sociedades especialmente diseñadas para ocultar a sus verdaderos propietarios. VS no necesita mayor ilustración al respecto, pero esos motivos y el contexto hasta aquí descripto permiten a esta parte descartar su consideración como una tercera ajena al entramado societario. También debe observarse la transferencia del paquete accionario en Friar a VFG, una semana antes de que esta lo venda a BAF.

Otro dato relevante que permite apreciar las vinculaciones societarias que sustentan el pedido y que evidencian control de la concursada es el domicilio legal de las sociedades involucradas, sito en calle 14, número 455 de Avellaneda.

Allí está la dirección de la concursada, Vicentín SAIC, pero también la de las uruguayas Vicentín Family Grup Iversiones y Actividades Especiales SA, Vicentín Familia Grupo y Nacadie SA.

El único accionista de Nacadie SA es una sociedad panameña llamada Swaas International Corporation, inscripta en el Registro Público de Panamá con el número 189489. Y el domicilio en Argentina de la sociedad panameña e, como señalé, la calle 14 número 485 de Avellaneda.

Asimismo, esta firma es representada en argentina, para realizar distintos actos de administración y disposición por Alberto Julián Macua (Vicepresidente de Vicentín SAIC) y Raúl González Arcelus (Síndico de Vicentín SAIC). Mismas personas, mismo domicilio.

En el año 2017 Nacadié SA compra el 49% de FRIAR SA. El otro 50,61% queda en manos de Vicentín Family Group. En tanto el 0,39% formalmente simbólico es de Vicentín SAIC, la concursada.

Empero, a pesar de que exigua formal participación de la cesante, en la nota 3 de los Estados Contables a 2018 se comprueba que Vicentín SAIC avala los créditos para capital de trabajo de Friar SA por 178 millones de pesos (4,7 millones de dólares al tipo de cambio de ese momento) algo que está fuera de su objeto social.

Pero hay más evidencia técnica formal obrante en el expediente (no únicamente que son las mismas personas físicas con el mismo domicilio) que acredita que Friar SA y Vicentín SAIC es el mismo patrimonio, pero con distintos nombres. El informe de la SIGEn sobre los órganos de Administración de la concursada consigna textualmente que en las actas de directorio de Vicentín SAIC consta: “… resulta oportuno mencionarel otorgamiento de poderes por parte de Vicentín SAIC para actuar en cuestiones o pleitos atenientes a otras empresas del Grupo, incluso en aquellas en que la Sociedad es titular de un pequeño porcentaje accionario (ej. Friar)”. Tal circunstancia es una evidencia más que ratifica el hecho de que Vicentín SAIC administra muchas de las sociedades controladas, vinculadas o relacionadas.

 

El mismo organismo, cuando relevó los sistemas de Vicentín SAIC, expresó: El área de Sistemas de Vicentín, tiene bajo su administración la totalidad de los recursos tecnológicos de la empresa, así como también de otras empresas como por ejemplo: Friar, Ricardone, Buyanor, Estrella -las cuales surgen de los nombres de los servidores- pudiendo existir más equipamiento de otras empresas que no pudieron ser identificados fácilmente durante la labor realizada por SIGEN.

En función de todo lo expuesto, se aprecia que existen indicios relevantes y concordantes que permiten evidenciar un estado de sospecha sustancial respecto de la titularidad de las acciones de Friar SA por parte de Vicenín SA.

Encontrándose pruiebas serias en autos de que Vicentín SAIC controla a Vicentín Family Group y Nacadie SA, todas con el mismo domicilio en Argentina. Todas las que a su vez forman voluntad societaria en Friar SA, que también tiene el mismo domicilio.

Estamos hablando de una masa de bienes única y sociedades que ostentan vínculos especiales. Resulta relevante que la concursada tenga el mismo domicilio, le designe los apoderados, comparta directivos con las titulares del paquete accionario mayoritario de Friar SA y le maneje los sistemas a esta última. Friar SA no es ni siquiera una sociedad siamesa. Es directamente la concursada.

Es por esto que la enajenación del paquete accionario mayoritario de dicha sociedad redunda en un perjuicio para los acreedores de este concurso, además de su antijuricidad.

Antijuricidad que se registra en cuanto no se informó al Juez del Concurso, y cuando tampoco se resolvió el incidente de intervenión promovido por la IGPJ, fundado precisamente en que la concursada ocultó su entramado societario.

Sumado a lo cual no se debe soslayar que hoy se tramitan investigaciones penales para esclarecer estos manejos ante la Justicia Federal de distintas jurisdicciones.

En el informe final presentado por la intervención DNU 522/2020, obrante en autos, ya se advierte que en el presente proceso el “desapoderamiento atenuado” que prevé la LCQ para el concursado, no se está operando en la práctica.

Esto porque, dado el complejo entramado societario, la masa única de bienes de la concursada se está administrando a través de otras sociedades del grupo que no se presentaron en concurso preventivo.

Esto pone en peligro la integridad de “la prenda común de los acreedores”, lo que obviamente impone medidas sobre el resto de las sociedades.

 

Estamos hablando de una masa de bienes única y sociedades que ostentan vínculos especiales. Resulta relevante que la concursada tenga el mismo domicilio, le designe los apoderados, comparta directivos con las titulares del paquete accionario mayoritario de Friar SA y le maneje los sistemas a esta última. Friar SA no es ni siquiera una sociedad siamesa. Es directamente la concursada.

Es por esto que la enajenación del paquete accionario mayoritario de dicha sociedad redunda en un perjuicio para los acreedores de este concurso, además de su antijuricidad.

Antijuricidad que se registra en cuanto no se informó al Juez del Concurso, y cuando tampoco se resolvió el incidente de intervención promovido por la IGPJ, fundado precisamente en que la concursada ocultó su entramado societario.

Sumado a lo cual no se debe soslayar que hoy se tramitan investigaciones penales para esclarecer estos manejos ante la Justicia Federal de distintas jurisdicciones.

En el informe final presentado por la intervención DNU 522/2020, obrante en autos, ya se advierte que en el presente proceso el “desapoderamiento atenuado” que prevé la LCQ para el concursado, no se está operando en la práctica.

Esto porque, dado el complejo entramado societario, la masa única de bienes de la concursada se está administrando a través de otras sociedades del grupo que no se presentaron en concurso preventivo.

Esto pone en peligro la integridad de “la prenda común de los acreedores”, lo que obviamente impone medidas sobre el resto de las sociedades.

Debido a esto se propuso que, en el marco de una acción preventiva de daño (1712 CCyCN y ccdts) se establezca procedimientos de seguimiento y control sobre la masa de bienes para advertir a tiempo cualquier merma en desmedro de los derechos de los acreedores. VS pareció receptar las líneas generales de tal criterio al proponer el nombramiento de veedores por parte del Comité de Control y aceptar el pedido de auditoría forense formulado por este último.

No obstante, la concreción de ambos extremos está sufriendo una dilación proporcional al riesgo que se esfume el patrimonio de la concursada.

Con la noticia de la tramitación de la venta de FRIAR SA se ha producido uno de estos hechos previsibles que ya fueron advertidos en el expediente.

Así utilizando otras sociedades libres de desapoderamiento atenuado (Vicentín Family Group y Nacadie SA) se enajena lo que es patrimonio de la concursada Vicentín SAIC.

Entendemos que de permitirse esta venta, la misma conllevaría uno de los actos prohibidos por el artículo 15 de la LCQ, pues se está disponiendo de lo que en realidad son bienes de la concursada.

Como se mencionó, se encuentra en trámite un incidente en estos autos motivado en el pedido de intervenir el directorio de la concursada, promovido por la Inspección General de Personería Jurídica de Santa Fe. En el mismo, la IGPJ sostiene textualmente que existe “una aparente titularidad real total” por parte de Vicentín SAIR respecto de FRIAR SA.

La pretención de la IGPJ ha motivado la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público de la Acusación, dado que el accionar de la concursada a este respecto eventualmente podría caer en conductas previstas y penadas por el Código Penal de la Nación (vg/ estafa genérica, vaciamiento de empresa o desbaratamiento de los derechos acordados entre otros).

Estando entonces en entredicho cuestiones que afectan al Orden Público en general y a los acreedores en especial, entendemos que VS deberá disponer lo pertinente para no reconocer como válida esta venta.

No desconoce mi parte que, por lo menos en apariencia, se trata de diferentes personales jurídicas; más en el presente no se trata de soslayar dicha situación sino poner en evidencia los reales vínculos societarios que subyacen entre las sociedades involucradas.

Como se señaló supra, la LS contempla y describe concretamente a las sociedades controladas. Asimismo, también impone limitaciones a la participación recíproca (art. 32) y a la participación del socio oculto u aparente (art. 34).

Sostiene Favier Dubouis (h) que la reglamentación argentina no prevé una regulación general del grupo económico sino de ciertas normas que reglamentan situaciones puntuales como los estados contables, la responsabilidad de la controlante, etc., y destaca que uno de los problemas que plantean los grupos es el de la interposición de personas en negocios simulados para dificultar las acciones de terceros mediante la utilización de las sociedades controladas como “testaferros” o “pantallas” de la controlante. Añade que también se evidencia como otro de los problemas que presentan los grupos la falsa apariencia que, frente a terceros, pueden provocar las relaciones entre las sociedades integrantes de un mismo grupo, que no suelen realizarse conforme con las reglas del mercado sino con el interés del grupo.

En similar sentido, explica Julio Rivera que este tipo de sociedades están sometidas a una situación de control, están sujetas a una dirección unificada y persiguen un interés que no es exclusivo e individual de la sociedad sino que se mimetiza con el interés del grupo.

Al respecto, el artículo 54, tercer párrafo, de la ley 19550 introducido por la ley 22917, provee una solución al disponer de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la controlada y la posibilidad de imputar directamente a los controlantes la actuación extra societaria o ilícita, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.

La ley prevé tanto al “socio aparente”, como su contracara el “socio oculto”, en un ámbito que presupone la existencia de una sociedad ; la LSC: 34 presupone una sociedad operativa, a pesar de la falacia que supone la presencia de socios aparentes. Frente a tal situación engañosa para los acreedores, que creen estar concertando con los verdaderos socios, la ley atribuye responsabilidad tanto a los aparentes como a los ocultos, en evidente defensa de tales terceros que, en forma inocente, se han visto expuestos a la posible conducta fraudulenta de los socios reales que han permanecido ocultos a fin de no asumir los riesgos propios del funcionamiento del ente …La responsabilidad atibuída al socio aparente, y tanto más al socio oculto, importan un castigo a quien ha intervenido en la maniobra engañosa y, en el segundo caso, a quien ha intentado permanecer en las sombras para no asumir los riesgos del devenir empresario.

En el caso aquí analizado, los vínculos de las sociedades involucradas resultan cuanto menos promiscuos, y es esa promiscuidad la que afecta gravemente los derechos de mi mandante, en tanto bajo las apariencias de figuras societarias legalmente constituidas y mediante la interposición de ellas se oculta la verdadera titularidad de los activos, en cabeza de la concursada y se habilita la disponibilidad de los mismos sin autorización judicial pero, asimismo, también sin control de su operación y de su resultado.

En el contexto descripto, dadas las manifestaciones vertidas por diferentes actores en el marco del expediente de intervención así como los requerimientos formulados en ocasión de solicitar la auditoría forense que fue autorizada por el Tribunal, resulta procedente obrar con extremo recelo en orden a resguardar el patrimonio de la concursada, prenda común de los acreedores.

No se trata, pues, de limitar la actividad mercantil, pero tampoco puede el Tribunal desatender circunstancias fácticas y jurídicas que sientan un marco de duda razonable sobre la verdadera participación societaria de la concursada en la sociedad Friar y que habilitan, entonces, acceder a la medida peticionada.

En esta línea, no espapa a esta parte que estamos en presencia de un proceso concursal en el que la sociedad mantiene la administración de sus bienes, más bajo la apariencia de un acto de administración realizado, además por sujetos que se dicen independientes de la concursada, se estaría consumando realmente un acto de disposición de un activo sustancial de Vicentín que se aprecia orientado, conforme lo explicitado previamente, a insolventar al ente e imposibilitarlo de afrontr los compromisos asumidos con los acreedores que concurrimos a este proceso.

En este orden, metituando que la auditoría señalada ha sido autorizada por SS y se encuentra pendiente de cumplimiento, y en miras a las finalidades que la misma posee -entre ellas, como señalé, la determinación e la composición del grupo y los vínculos intersocietarios- resulta conclusión lógia evitar el desmembramiento del activo, acción que se estaría habilitando de consentir actos como el que aquí se cuestiona que conducirían, mediante una lenta pero constante erosión, a evaporar las posibilidades reales para los acreedores de recuperar todo o parte de sus créditos.

Dado lo antedicho, cualquier enajenación total o parcial de Friar SA sin la autorización del Juez del Concurso con vista de la sindicatura, redunda en una violación al artículo 16 LCQ, siendo el acto ineficaz a tenor de los establecido por el 17 LCQ.

Ese interés suprasocial, que impide considerar a las empresas involucradas en la operación cuestionada como independientes, se encuentra configurado en el caso.

Que uno de los peores males que afecta al país es la evasión tributaria, que en este supuesto se logra a través de la constitución de sociedades que permiten en el momento neesario, a traves de las maniobras descriptas, sustraerse del pago de impuestos.

Que en pos de ese país serio que tanto se declama, resulta absolutamente imperioso que VS, impuda el éxito de maniobras como las denunciadas, resolviendo favorablemebte lo peticionado.

Por otro lado, tampoco pueden desconocerse los principios de orden público que inspiran el ordenamiento concursal, principios orientados a dar transparencia al procedimiento en miras a que todos los participantes, más principalmente los acreedores que obligadamente deben concurrir al proceso si pretenden la percepción de sus acreencias, tengan la información suficiente que permita formar su voluntad al momento de considerar una propuesta de pago.

La oscuridad sobre la conformidad del activo societario y la disponibilidad de parte del mismo por operaciones como la aquí denunciada conspiran contra dicha finalidad, en tanto los acreedores y reveladores que permitan avizorar una posibilidad real de éxito en este proceso, considerando la envergadura de pasivo. Esta perspectiva se agrava ante un escenario falencial si se permite la venta de bienes, acciones, cuotas u otros activos de forma solapada bajo la figura de sociedades interpuestas que podrían ocultar la verdadera titularidad de Vicentín, puesto que la prenda de los acreedores se verá notablemente reducida.

El Máximo Tribunal ha señalado que “en tanto el proceso concursal, como última ratio preventiva que procura remediar el estado de cesasión de pagos, atendiendo coetáneamente la proteción de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores, requiere indispensablemente de una absoluta transparencia de los actos que lo conforman… Que, en ese orden, todo aquello que informa al procedimiento previo y tiene como punto culminante la expresión de la libre voluntad de los acreedores reviste una trrascendental relevancia, en la medida que constituye uno de los pilares atienentes a la protección del crédito y, como tal, atiende al derecho de propiedad contemplado constitucionalmente.

Asimismo señaló: Que esta Corte ha destacado también que la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados, la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal. Todo lo cual lleva a la consagración y efectiva aplicación de los principios liminares del proceso, como el de defensa en juicio, concretación de los procesos -como modo de favorecer la economía procesal y seguridad jurídica- así como el de inmediación, los que contribuyen al destino final de la prestación de un buen servicio de justicia.

Considerando esto, solicitamos a VS que tenga por ineficaz la venta (art. 17 LCQ), con las consecuencias en la continuidad del directorio de Vicentín SAIC que VS estime pertinentes.

Medidas de prueba

En virtud de las manifestaciones reseñadas que otorgan verosimilitud legal y fáctica a lo peticionado y a fin e no permitir un menoscabo del patrimonio concursal, ya para el caso que SS considere insuficientes los elementos de autos y manifestaciones vertidas, solicitamos se dicten las siguientes medidas:

-Se ofrece como prueba la AUDITORÍA FORENSE a realizarse en autos, a cuyo fin deberá estar el Tribunal a las conclusiones a las que arribe la misma en orden a lo que fuera oportunamente requerido; en particupar, y en lo que aquí interesa, la vinculación societaria entre Vicentín SA y las demás empresas del grupo. En su caso, solicito se amplíe la auditoría en cuestión solicitándose a los profesionales destinados determinen, concretamente, la verdadera titularidad de las acciones societarias de Friar SA precisando fechas de constitución de las sociedades integrantes, composición de las mismas, objeto social de ellas, capital social de origen, fecha de ampliación del capital, origen de los fondos de dicha ampliación, beneficiarios de los ingresos, giros inter societarios, directivos, órganos o personas con toma de decisiones, y todo otro dato que permita determinar la verdadera relación de sus integrantes aportando copia de la documentación correspondiente.

-Se oficie a los Juzgados Federales en lo Criminal y Correccional 10 de la CABA y de Reconquista a fin de poner en conocimiento de la venta de Friar SA y que informen cualquier dato de utilidad con el que cuentan.

-Se oficie a la sucursal BAF de Argentina a efector de que por su intermedio indique qué autoridades competentes intervinieron en la operación y acompañe el instrumento público por medio del cual se perfeccionó la misma, indique cómo, en beneficio de quienes, por qué medio y dónde se efectuó el pago correspondiente a la compraventa.

Medidas precautorias

I- Sea que el tribunal recepte o no el pedido de declaración de ineficacia peticionado, y a fin de evitar situaciones futuras similares que afecten la integridad del activo de la concursada, solicito se dispongan las medidas preventivas necesarias en orden a las amplias facultades conferidas por la LCQ: 274 y el ordenamiento procesal.

En igual sentido, con sustento en las previsiones del art. 2603 y ccds. del CCC y a los instrumentos de derecho internacional privado vigentes si fuera necesario. Todo ello con miras a impedir -en lo inmediato- la diposición de los fondos oblados por BAF y la puesta a disposición de los mismos de este proceso y con control judicial.

En su caso, si ya hubieran ingresado en cuentas e la concursada se disponga el seguimiento por parte de la sindicatura y comité de control de su destino y aplicación, en virtud que el producido de esa venta cumple con los parámetros para ser considerada en fraude a los acreedores.

En esta línea, solicito se disponga la medida cautelar que se adecue a la situación que informe BAF en torno a los montos abonados, a fin de cautelar los mismos.

 

II- Por otro lado, y en miras a evitar -como se señalara- situaciones como la denunciada en el presente, solicito se arbitren las medidas necesarias para militar e impedir la disposición de activos que pudieran corresponder a la concursada y cuya concreta determinación se encuentra sujeta a las conclusiones a las que arribe la auditoría forense.

Las medidas cautelares concursales, a diferencia de las medidas comunes, pueden ser dictadas de oficio; como regla carecen de contracautela e, incluso, la evaluación de la eventual efectación de derechos de terceros es realizada, en ocasiones, con un criterio más amplio en orden al orden público ínsito en todo proceso universal. Por otro lado, pese a su aparente diversidad, tienen una clara e inequívoca finalidad -ya sea directa o indirectamente-: la defensa de la integridad del patrimonio deudor, sea en interés de este último, de los acreedores, de los trabajadores o de la comunidad en general.

En esa línea, y como medida general, se disponga la inhibición general de bienes para todas las empresas del grupo denunciadas en el pedido de auditoría forense punto “Grupo Económico”.

III- De igual modo, y para garantizar la completa intangibilidad de todas las tendencias accionarias en las sociedades del grupo, se solicita, con carácter de medida cautelar de no innovar, la prohibición de llevar a cabo, en todas y/o cualquiera de las sociedades del grupo económico Vicentín, objeto de la auditoría forense, cualquier acto y omisión que pudiera derivar en la modificación de dichas tendencias accionarias. Así, a modo enunciativo y no taxativo, no podrán disponerse aumentos de capital (aunque no impliquen modificación del Estatuto Social), no reducciones ni reintegros de capital, renuncia, limitación ni suspensiónal derecho de suscripción preferente ni de acrecer, fusiones, escisiones, transformaciones, disolución anticipada de la sociedad y, en general, cualquier acto que importe comprometer derechos políticos y económicos emanados de las tendencias accionarias como así también la constitución de usufructo, prenda u otro gravamen.

Ello, sin perjuicio de que la misma pueda ser levantda por VS a petición de parte interesada previa intervención de la Sindicatura y Comité de acreedores cuando la misma resulte beneficiosa para el grupo, y en especial, para el éxito del presente concurso.

A efectos de garantizar la efectiva traba de la medida en todas y cada una de las sociedades alcanzadas, deberán acompañar copia auténtica del Libro de Registro de Acciones y de las comunicaciones efecturadas a los otros accionistas ajenos al grupo económico.

 

Reserva del caso Federal

Dejo planteado el caso federal para recurrir a CSJN en tanto se encuentra comprometido el derecho de defensa, el debido proceso, la garantía de igualdad, y normas de orden público concursal, viéndose afectado el resguardo del erario público que -en orden a las facultades y obligaciones legales conferidas por la ley 11683y normas reglamentarias-, corresponde a mi mandante velar. Ello, en orden a las previsioens del art. 14 de la ley 48 y doctrina de arbitrariedad del Máximo Tribunal.

Asimismo se hace expresa reserva, en el hipotético supuesto de un fallo adverso de recurrir ante la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe.

Petitorio

Por todo lo expuesto se solicita a VS:

a) Se tenga por presente lo señalado y por ineficaz la venta de Friar SA en los términos de los arts. 16 y 17 de la Ley de Concursos y Quiebras.

b) Se produzca la prueba ofrecida.

c) Se dispongan las medidas precautorias pertinentes en orden al resguardo del activo de la concursada.

d) Oportunamente, se resuelva la ineficacia de la operación de venta de acciones de Friar SA aquí denunciada.

Será justicia.

 

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