En una serie de artículos, el abogado Adrián Bengolea aborda los problemas con más potencialidad de producir daños a los consumidores y/o claras ventajas a los organizadores del sistema de planes de ahorro.
“Te vas de Argentina un mes y cambia todo. Te vas treinta años y sigue todo igual”, reza el tristemente conocido apotegma popular viralizado en redes sociales en los últimos tiempos. Una frase que resume la incapacidad de nuestra sociedad de solucionar los problemas de fondo que nos aquejan hace décadas.
En el tópico que trataré a continuación, esta máxima se aplica a la perfección. Ya en el año 1984 el Dr. Guillermo F. Peyrano en su icónico artículo doctrinario titulado “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”[1] denunciaba públicamente la absoluta disfuncionalidad sistémica de este sistema contractual: ¿Qué es lo que ocurre entonces? Pues que se opera habitualmente una auténtica contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo-mandataria, ya que ésta pertenece a su vez a la empresa terminal que es la vendedora de los productos. (…) Pero además tiene la enorme ventaja de tener también asegurado que esa salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije voluntariamente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables justamente en relación al incremento de precio de lista de los bienes”. (…) No habrá discusión posible entre la administradora y la terminal, no existirán tratativas o negociaciones para favorecer los intereses de los ahorristas”.
Desde aquel señero trabajo ha pasado mucha “agua bajo el puente” y, más allá de la entrada en vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor y su posterior reconocimiento constitucional (art. 42 CN), pasando por el reconocimiento jurisprudencial de las acciones colectivas en defensa de tales derechos (Halabi, Padec, etc) y los cambios normativos, especialmente la entrada en vigencia de la Resolución IGJ 8 del año 2015, este sistema contractual mantiene aquellas deficiencias estructurales denunciadas por Peyrano que lo terminan convirtiendo en un sistema diseñado para defender los intereses de las empresas que forman parte del sistema: fabricantes y sus respectivas administradoras de planes.
A continuación compartiré con los lectores los puntos que entiendo son los más endebles del sistema; aquellos con más potencialidad de producir daños a los consumidores y/o claras ventajas a los organizadores del sistema.
La exposición de los puntos se hará siguiendo el orden del iter contractual, comenzando con la etapa de contratación del plan, pasando por las vicisitudes que aparecen en las fases intermedias para luego analizar las vicisitudes que aparecen al momento de la liquidación y/o rendición de cuentas.
1.- Solución definitiva al problema de la oponibilidad de las ofertas brindadas por los comercializadores de planes de ahorro.
Históricamente, la comercialización de planes de ahorro ha sido una cuestión muy problemática. Es un hecho público y notorio que los miembros de la red de comercialización de estos contratos (concesionarios, vendedores externos, equipos comerciales, etc), en infinidad de ocasiones, utilizan mentiras, falsas promesas, engaños, todo con el propósito de lograr la adhesión de los futuros clientes a este tipo de contrataciones.
Conocedora de esta problemática la Inspección General de Justicia estableció en el art. 6 de la Resolución IGJ 8/15 que “Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”. De la lectura de la normativa no parece existir ninguna duda: a las administradoras de planes de ahorro se les debe extender la responsabilidad por los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios.
En este contexto, las empresas administradoras de planes de ahorro son renuentes a aceptar la oponibilidad de las ofertas que los miembros de su red de comercialización realizan a favor de los adherentes al sistema. Para ello, establecen en sus contratos cláusulas que tienden a declarar inoponibles las ofertas que la red de concesionarias o vendedores de planes hagan a los adherentes (salvo aceptación expresa de la administradora del plan).
Estas cláusulas, cabe señalar, son abiertamente contrarias a la normativa aludida. Esta cuestión está siendo objeto de debate colectivo en el marco de la causa “ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y otros s/ordinario” actualmente de trámite por ante el Juzgado Comercial nº10, Secretaría 19, bajo el nº de expediente 24725 /2019.
En esta instancia las administradoras de planes han rechazado enfáticamente la postura de la asociación actora defendiendo otra interpretación, sosteniendo básicamente que la normativa de IGJ alude en su parte final “en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”. A partir de esa frase, concluyen de que solo se pueden hacer responsables de los alcances del contrato, siéndole inoponibles cualquier otra oferta adicional que el vendedor hubiera ofrecido.
Respecto a dicha interpretación lo primero que habría que contestar es que no tiene sentido establecer una norma para decir una obviedad. Todos sabemos que las administradoras de planes quedan obligadas por los contratos que ellos emiten; no hacía falta una normativa específica como la antes referida.
Por otro lado, sostienen en forma unánime que estos contratos y sus cláusulas han sido aprobados por la misma Inspección General de Justicia que emitió la resolución que se estaría violando. Al respecto, no cabe más que mencionar que lo que todos los operadores del derecho sabemos: la autorización administrativa de una cláusula no obsta a que la misma sea declarada abusiva en instancia judicial (art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación).
También señalan que resulta imposible que deban hacerse cargo de las promesas que pudieran efectuar los miembros de su extensa red de comercialización de planes de ahorro por el simple hecho de que sus planes son cerrados; aceptar ofertas ajenas al sistema, rompería el sistema. Esta crítica pareciera tener un halo de razonabilidad que se rompe al instante de tomar nota de que es el administrador del plan quien debe responder con su propio patrimonio por los excesos que pudieran cometer su red de vendedores, debiendo el grupo quedar indemne de cualquier responsabilidad.
Más allá de lo que se decida en ese proceso colectivo, lo cierto es que resulta muy chocante sostener que las empresas administradoras de planes de ahorro no se deban hacer cargo de las promesas efectuadas por los vendedores miembros de su red de comercialización. Estaríamos ante una excepción en el derecho argentino a la regla de que la oferta obligan a su predisponentes.
Por otro lado, en cualquier análisis de interpretación o resolución de disyuntivas interpretativas, jamás deben olvidarse los efectos prácticos que de ella derivan. De ampararse la postura defendida por las administradoras de planes se estaría eliminando cualquier incentivo para mantener un férreo control sobre su red de comercialización; los vendedores podrán hacer cualquier desaguisado, engañando y mintiendo a los consumidores sin que exista en la administradora preocupación alguna. Es más, es dable presumir que a mayor engaño a la hora de realizar la comercialización de planes, se supone que serán más los consumidores que adhieran a sus planes de ahorro, con el correspondiente beneficio económico que ello deriva.
Veamos las implicancias prácticas de defender la postura sostenida por este autor: resulta lógico pensar que si las administradoras quedaran obligadas por las ofertas, abusos o engaños efectuados por su red de comercialización, las mismas tendrían un fuerte incentivo para limitar, sancionar, controlar el comportamiento de su red de ventas. Es más, hasta podrían efectuar controles o chequeos previos de contratación antes de dar el alta de un plan, asegurándose que los consumidores no hayan recibido ninguna oferta falsa o hayan actuado bajo engaño. Todas esas acciones conllevarían a una solución querida por todos: menor cantidad de consumidores engañados.
En definitiva, de las dos interpretaciones posibles analizadas, la defendida por las administradoras de planes colabora con la ploriferación de engaños en perjuicios de los consumidores de nuestro país; la aquí defendida, conlleva mayor control sobre los puntos de ventas y por ende, menor posibilidad de que los consumidores sean víctimas de mentiras o falsas ofertas.
En estas condiciones, la conclusión sobre qué interpretación deben seguir los operadores del derecho no resiste mayor análisis: bajo el prisma de la manda establecida por el art. 42 de nuestra Constitución Nacional -protección de los consumidores- así como por la establecida en el art. 3 de la LDC, debe estarse a la interpretación que impone la oponibilidad de las ofertas efectuadas por la red de comercialización a los administradores de planes de ahorro.
2.- Sobre la necesidad de prohibir el prorrateo del derecho de admisión y/o el sellado (para descontarlo al momento de la liquidación de cierre).
Una estrategia comercial muy común de parte de las administradoras consiste en prorratear los importantes gastos de inicio que tienen que afrontar los suscriptores adherentes a la hora de suscribirse a un plan. El más importante de estos gastos es el derecho de admisión, que gira entre el 2.5% y el 3% del valor de la unidad. En un automóvil de $ 2.000.0000, este “derecho” oscilaría entre los $ 50.000 y $ 60.000.
Las empresas, conocedoras de lo poco “comercial” que significa exigir este importante pago al momento de concreción del contrato, prorratean este gasto en muchas cuotas, bajando su prominencia esto es, el impacto emocional negativo del pago.
Al respecto me remito al trabajo publicado por mi persona, titulado “Los gastos de inicio adicionales y análisis de abusividad desde la neurociencia y los sesgos cognitivos” donde expuse la idea de que resultaba abusiva la práctica de aprovecharse de los sesgos cognitivos de los usuarios, bajando la prominencia de los cargos iniciales cobrados a los consumidores.
Bajar la prominencia de este cargo inicial es abusivo por intentar aprovecharse de los sesgos cognitivos de los seres humanos; mucho más, si se tiene en cuenta que el derecho de admisión, cuando no llega a ser cancelado en su totalidad (porque el suscriptor abandonó el plan), es descontado al momento de liquidación del plan, sufriendo el consumidor una importante reducción de las sumas a percibir.
Creemos que este sistema generador de confusión y desinformación debe ser prohibido de alguna forma: o se prohibe prorratear estos gastos y las empresas corren con el obstáculo comercial que significa cobrar el mismo de forma directa, o si se permite el prorrateado, no debe admitirse que las empresas puedan descontar la parte no pagada del mismo al momento de la liquidación final.
De lo contrario se estaría aceptando la existencia de un sistema engañoso, sorpresivo, desleal y perjudicial para los intereses económicos de los consumidores.
3.- La práctica abusiva del diferimiento en las cuotas iniciales de los planes.
En la misma línea de lo expuesto en el punto anterior, encontramos otra práctica abusiva muy difundida en el mercado y que tiene que ver con diferir el pago parcial de las cuotas iniciales de los planes (para pagar esas sumas más adelante). Generalmente este diferimiento alcanza a las primeras 12 cuotas, esto significa que durante un año el consumidor estará pagando el 50% por ciento de la cuota, debiendo pagar el consumidor esas sumas en el futuro.
Estamos ante otra práctica engañosa en tanto pretende crear la falsa apariencia de una cuota más barata de lo que en realidad es. Bajo estas condiciones comerciales, resulta muy sencillo a los vendedores de planes, prometer una cuota baja cuando en realidad, una vez finalizado el período de diferimiento esa cuota “desaparece”, empezando a cobrar el 100% de la cuota más un extra adicional para recuperar lo que no se cobró producto del diferimiento.
Un ejemplo puede explicar un poco mejor esta cuestión: tenemos un plan con una cuota de $ 20.000, durante el primer año difieren el 50% debiendo el consumidor abonar solamente $ 10.000 mensuales. Llegada la etapa final del diferimiento, el consumidor advertirá un salto del 100% en el valor de la cuota ($20.000), con el agravante de que en ese mismo momento el sistema comienza a cargar un porcentaje adicional para ir cubriendo lo que no fue abonado durante la etapa de diferimiento del primer año. De esta forma fácilmente ese consumidor podría estar frente a una cuota cuota nº13 por la suma de suma $ 25.000 (una vez y media la original).
Este ejemplo se efectúa sin considerar el impacto de la inflación en nuestra economía. Si a esta situación le agregamos el aumento del precio del automotor en el marco de una economía inflacionaria, podemos estar en el plazo de un año ante un aumento de cuotas superior al %400.
Entonces, volviendo a la idea original ¿cuál es el sentido de estos diferimientos? Provocar engaño o confusión en los consumidores, buscando crear una apariencia de cuota accesible que no es real. La “verdad” recién le aparece al consumidor una vez que se acaba la etapa del diferimiento y se encuentra con el real costo de las cuotas de su plan (sumado al porcentaje adicional para empezar a recuperar lo no pagado). En estas condiciones, no resulta extraño que miles de ahorristas dejen de abonar la cuota, sorprendidos por el enorme aumento que sufren, no siendo sus ingresos acordes a dichos valores.
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