El Juez Santiago Banegas aceptó la acusación realizada por la Fiscalía y la Querella en la causa por el femicidio de Rosalía Jara.
El magistrado de Reconquista resolvió la acusación y en la mañana de este viernes fue comunicada a las partes. De esta manera queda avalada la realización del Juicio Oral y Público.
Banegas había rechazado la acusación presentada por el Fiscal y la Querella porque tenía una serie de imprecisiones que, según explicaron en tribunales, fueron salvadas.
La resolución del Juez Banegas (124 fojas)
Reconquista, 13 de febrero de 2020.-
Y VISTO:
Este legajo judicial registrado como “VALDEZ, Juan Oscar s/ Retención y ocultamiento de persona con el fin de obligar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, etc.” (21-07014653-0), de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia del Distrito N.° 13 – Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Vera, seguido contra Juan Oscar VALDEZ, DNI n.° 28 015 925, argentino, mayor de edad, profesor de educación física, nacido en fecha 18/06/1980 en la ciudad de Tostado, departamento 9 de Julio, provincia de Santa Fe, con domicilio real en la zona urbana de Fortín Olmos, actualmente privado de su libertad en el marco de la presente causa, hijo de Juan Alberto VALDEZ y de Inés Ramona AGUIRRE, con domicilio procesal constituido en calle San Martín n.° 2029 de la ciudad de Vera, departamento homónimo, provincia de Santa Fe; de los cuales,
RESULTA: Que en fecha 14/06/2019 los Sres. Fiscales Martín Gauna Chapero y Gustavo A. Latorre, representantes de la Unidad Fiscal Vera del Ministerio Público de la Acusación formularon acusación contra el imputado Juan Oscar Valdez, conforme a lo normado por el artículo 294 del Código Procesal Penal, en base a los hechos establecidos oportunamente al momento celebrarse la audiencia imputativa y su posterior ampliación, solicitando la pena que requerirían para el nombrado en oportunidad de celebrarse el debate oral y público pertinente, y acompañando la prueba documental y material obrante en su poder.-
A su turno los representantes de la querella por aquel entonces —Abgs. Aníbal M. Zupel y Ariel A. Williambi— hicieron lo propio.-
En fecha 24/07/2019 el defensor técnico del imputado, Abg. Jorge J. Bedouret, manifestó por escrito su oposición a lo requerido por las partes acusadoras, dando su fundamento para ello.-
Conforme a lo normado por el artículo 296 y concordantes del digesto ritual, se fijó el día 22/08/2019 para celebrar la audiencia preliminar correspondiente, ofreciendo las partes mediante diversos escritos la prueba de la cual habrían de servirse en el juicio oral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 299 del referido cuerpo normativo.-
Habiéndose celebrado la audiencia referida, quien suscribe decidió, mediante resolución de fecha 30/08/2019, rechazar las acusaciones —pública y privada— presentadas, dando sus fundamentos para ello.-
Luego de diversas vicisitudes procesales —entre ellas, la presentación de los abogados Carolina Walker Torres y Matías Pautasso, en representación de Liliana Raquel Jara, madre de la víctima y parte querellante en el presente proceso— se fijó nueva fecha de audiencia a idénticos fines para el día 20 de diciembre de 2019, posponiéndose la celebración de la misma por así haberlo acordado las partes —pese a las reservas al respecto formulada por quien suscribe, según consta en resolución de fecha 05/12/2019— para el día 06/02/2020.-
Estando debidamente notificadas las partes procesales se celebró ante este magistrado la audiencia preliminar, en la fecha y hora establecidas, con la presencia del Sr. Fiscal Gustavo A. Latorre, los representantes de la querellante —Abgs. Carolina Walker Torres y Matías Pautasso—, el imputado Juan Oscar Valdez y sus defensores técnicos —Abgs. Jorge J. Bedouret y Bárbara Reynoso—.-
Concedida la palabra al acusador público, este sostuvo la acusación oportunamente formulada, refiriendo al contenido de la misma, detallando los hechos oportunamente intimados, precisando la calificación legal escogida y la pena requerida, y solicitando la apertura de juicio a celebrarse ante un tribunal pluripersonal y el mantenimiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta sobre el imputado.-
A su turno, a fin de evitar repeticiones ociosas y con anuencia de los defensores del imputado, los acusadores particulares adhirieron a lo manifestado por el Sr. Fiscal, poniendo de resalto algunas particularidades, referidas principalmente al encuadramiento del delito investigado en un crimen de género.-
Al serles concedida la palabra a los defensores técnicos del imputado, los mismos formularon diversas objeciones a la acusación, en línea con lo ya planteado en su escrito de responde oportunamente presentado. En consecuencia, solicitaron que no se eleve la causa a juicio y que se proceda al sobreseimiento del imputado. Asimismo, requirieron que, en caso de hacerse lugar a la elevación a juicio requerida por los acusadores, el imputado transitara la siguiente etapa del proceso en libertad.-
Los dichos del defensor son rebatidos, sucesivamente, primero por el acusador público y luego por los querellantes, dando sus fundamentos para ello.-
Posteriormente, se concedió alternativamente la palabra a las partes las cuales efectuaron sus réplicas y dúplicas de los argumentos vertidos por la contraria.-
Concluida la discusión respecto lo referido precedentemente y luego de un breve cuarto intermedio, los intervinientes solicitaron —a fin de evitar discusiones estériles relativas a elementos probatorios ofrecidos por la contraria y sobre los cuales no deseaban formular oposición— debatir únicamente sobre aquella prueba que los defensores del imputado deseaban controvertir, admitiendo los acusadores —público y privados— la incorporación de todos los medios de prueba ofrecidos por los representantes legales de Valdez, no haciendo lugar quien suscribe a dicha solicitud, dando los fundamentos para ello. En consecuencia, se procedió al análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, concediéndoseles a las partes la posibilidad de sentar sus posiciones y formular las réplicas y dúplicas correspondientes.-
Habiéndose desarrollado íntegramente la audiencia preliminar de conformidad a lo normado por el artículo 302 del Código Procesal Penal, y cumplimentadas las medidas referidas en el parágrafo precedente, me encuentro en condiciones de dictar la resolución prevista por el artículo 303 del digesto adjetivo; y,
CONSIDERANDO: Que, atendiendo a razones de orden expositivo, en los parágrafos subsiguientes procederé a analizar las cuestiones debatidas, agrupándolas en los siguientes tópicos: I. Acusación y oposición a la misma; II. Solicitud de sobreseimiento del imputado formulada por sus defensores técnicos; III. Admisión y rechazo de medios de prueba ofrecidos para el debate; IV. Constitución del tribunal; V. Cuestiones relativas al auto de apertura de juicio; y VI. Medidas cautelares.-
Que, previamente, entiendo oportuno referir —a modo de aclaración— que muchos segmentos de la presente resolución serán repeticiones de otros ya introducidos en el auto de fecha 30/08/2019, en tanto los argumentos utilizados por los litigantes en oportunidad de celebrarse ambas audiencias preliminares fueron prácticamente idénticos —con ciertos matices que serán puestos de resalto— y, en consecuencia, sería absurdo por parte de quien suscribe adoptar una línea de pensamiento diferente a la sostenida en aquella resolución.-
-I-
1- Hechos por los cuales se acusa: Conforme a lo requerido por los acusadores en sus escritos respectivos y de acuerdo con lo manifestado en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en su parte pertinente, se le atribuyen al imputado Juan Oscar Valdez los siguientes hechos: “Por medio de comunicaciones telefónicas —14 en el día— el día 1.° de julio de 2017, haber acordado con Rosalía Daniela Jara, con quien mantenía una relación amorosa extramatrimonial —clandestina— desde que esta tenía catorce años de edad, encontrarse en el lugar conocido como ‘la garita’, en las calles Santa Fe y Juan Domingo Perón de la localidad de Fortín Olmos. Que dicho encuentro estuvo motivado en razón de que Rosalía Jara insistía en que Juan Valdez le pase una suma de dinero para la hija de Rosalía, Alma Agustina Mansilla, de quien manifestaba que Juan Valdez era el padre, y en razón de que quien había reconocido como propia a la menor —Aldo Agustín Mansilla— había iniciado juicio de impugnación de la paternidad, de cuya acción judicial fuera notificada Rosalía Jara el día anterior (30/06/17). Que estando Rosalía Jara el 01/07/17 en el conocido como ‘Bar Vázquez’ de la localidad de Fortín Olmos, jugando a las cartas, donde se encontraban entre otros Agustín Aldo Mansilla, Carmelo Barbona, Angélica Abelina Pintos, Indalecio Vázquez, Leonardo Vázquez, Pablo Garcilazo y Pablo Díaz, recibe un llamado de Juan Valdez a las 22:17:36 horas, por lo que esta sale del bar hablando por teléfono, camina hasta la esquina y luego corre hasta la garita donde la esperaba Juan Valdez en su automóvil Toyota Corolla blanco; Rosalía sube voluntariamente al automóvil y luego de ello a bordo del rodado, se retiran del lugar, no pudiendo precisar en qué dirección, deambulando por la zona. Que estando Rosalía Jara en su vehículo, le quito el celular —lo apagó para que no emitiera señal— y, posteriormente, con dolo homicida —que se desprende la globalidad de la conducta—, sesgó la vida de Rosalía Daniela Jara, mediante la aplicación de, al menos, un golpe contuso en la cabeza que le produzco fractura en el macizo facial izquierdo, todo basado en una relación desigual de poder; posteriormente, estando sin vida Rosalía Jara, utilizando el automóvil Toyota Corolla, trasladó su cuerpo al campo propiedad del Sr. Sergio Antonio Braida, denominado ‘María Auxiliadora’, a la altura del kilómetro 34 de la Ruta Nacional n.° 98, a la vera Norte de la misma, a unos ciento cincuenta metros aproximadamente de la banquina. Que luego de ello, el día 4 de julio de 2017, luego de que tomara conocimiento (a través de personal policial de la Comisaría de Fortín Olmos) que sería citado por cuanto existirían llamadas telefónicas que lo vinculaban con Rosalía Jara la noche de su desaparición y que, en razón de ello, su teléfono seria verificado, manipuló el teléfono móvil por espacio de más de dos horas, desde aproximadamente las 20:00 horas hasta las 22:20 horas, en donde a través de técnicas de borrado seguro que impiden la recuperación de archivos, eliminó para siempre archivos (registros de llamadas, mensajería de WhatsApp, etc.) del sistema operativo Android que detenta el dispositivo Samsung, los que no han podido ser recuperados a pesar de las distintas pericias llevadas a cabo. En el transcurso de la investigación penal preparatoria se obtuvo el resultado del informe pericial ‘Estudio del Polimorfismo del ADN’ de fecha 7 de noviembre de 2017 realizado en el Instituto Médico Legal de Rosario, de donde se desprende que el imputado Juan Oscar VALDEZ es el padre biológico de Alma Agustina Mansilla, hija de Rosalía. Que el día 26 de agosto de 2018 —más de un año y un mes luego de darle muerte a Rosalía Daniela Jara— los restos óseos y partes de las prendas que vestía esta, fueron encontrados por José Orlando Stefanucci y Gustavo Daniel Monzón, quienes se encontraban cazando en el campo donde Juan Valdez depositó sus restos. Posteriormente el Equipo Argentino de Antropología Forense confirmó científicamente que los restos óseos hallados eran los de Rosalía Daniela Jara. Que este resultado fue confirmado por el Instituto Médico Legal de Rosario, donde se remitieron las muestras a solicitud de la defensa. Que, resumiendo, a través de los numerosos indicios que se detallaron precedentemente, y lo que se probará en el debate, se acusa a Juan Oscar Valdez de haber concertado una cita —conforme lo había premeditado— con Rosalía Daniela Jara, llamarla por teléfono —luego de muchas llamadas en el día— cuando él se encontraba en las inmediaciones del Bar de Vázquez, en Fortín Olmos, donde se encontraba Rosalía Jara junto a vecinos del lugar jugando a las cartas, saliendo la misma del bar dirigiéndose a la garita, donde él la esperaba en su automóvil, al que sube Rosalía, alejándose del lugar, provocarle la muerte, conforme a la conducta general desplegada, mediante de al menos un golpe, y depositar el cuerpo en el campo propiedad de Sergio Braida. Que, posteriormente, habiendo tenido conocimiento de que le seria secuestrado el teléfono celular, a través de la utilización de técnicas de borrado seguro —irrecuperable— borró todo la información de aparato celular. Que el accionar del acusado estuvo motivado en el hecho de los reclamos que Rosalía Jara le hacía sobre la paternidad de su hija —Alma Agustina— y los alimentos para la misma, procurando mantener oculta o que no se supiera la relación extramatrimonial —por parte de su familia—, y abusando siempre, del estado de vulnerabilidad económica, cultural, social, de género y basado en una relación desigual de poder”.-
2- Calificación jurídica y pena solicitada: El hecho descripto es calificado por los acusadores como homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, en carácter de autor (arts. 80 -incs. 1.° y 11.°- y 45 del Código Penal), solicitando la aplicación de pena de prisión perpetua, de efectivo cumplimiento.-
3- Oposición de la defensa: Al momento de hacer uso de la palabra, los Abgs. Jorge J. Bedouret y Bárbara Reynoso se opusieron a la acusación formulada por los acusadores, fundando ello en cinco ejes principales: 1. El incumplimiento de requisitos fundamentales en el requerimiento acusatorio, lo cual lo torna inválido (conforme a lo previsto por el artículo 295, primer párrafo, del Código Procesal Penal); 2. la falta de elementos de convicción suficientes para obtener una sentencia condenatoria (conforme a lo requerido por el primer párrafo del artículo 294 y el inc. 3.° del artículo 295 del Código Procesal Penal); 3. la incorrecta investigación llevada adelante por el Ministerio Público de la Acusación, la cual omitió indagar sobre diversas líneas de pesquisa, centrándose exclusivamente sobre Juan Oscar Valdez; 4. la incorrecta calificación legal de los hechos (según las exigencias del inciso 3.° del artículo 295 de la referida ley); y 5. la carencia de claridad, precisión, circunstanciación y especificidad en el relato de los hechos por los cuales se acusa (de acuerdo a lo normado por el artículo 295 -inc. 2.°- del código de rito) y la afectación al principio de congruencia. Los mismos serán analizados en los parágrafos subsiguientes, dejando en claro que el orden de exposición que adoptaré respecto a ellos no responderá a la forma en que cronológicamente se sucedieron durante la audiencia —ya que a lo largo de esta los litigantes fueron y volvieron en repetidas oportunidades sobre una y otra línea argumentativa— sino que se realizará agrupándolos por tópicos, a fin de facilitar su análisis y posterior admisión o rechazo.-
4.1. En lo que respecta al primero de los ejes defensivos (incumplimiento de requisitos formales del requerimiento acusatorio), los representantes del imputado, en los pasajes más relevantes de sus alocuciones, expresaron: “(…) El fiscal se refiere a la rechazada acusación y toma una parte. No es divisible la acusación que hicieron (…) Omitió un montón de detalles —que hacen falta de acuerdo con el 294 y 295— en la pieza acusatoria. Él remitió a la borrada, a la que está declarada inválida, si se quiere. En definitiva, remitió a eso en una parte. Tiene que repetir, en todo caso, lo que pretende hacer. Ni siquiera la pena, ni siquiera la calificación, ni muchos datos que faltan en la pieza acusatoria novedosa que estamos analizando en esta audiencia, sino que remitió a la anterior (…) Estas acusaciones son todas inválidas. No cumplen con el artículo 295 (…) La pena que se solicita: No la dice. Tampoco está la solicitud de apertura del juicio; creo que lo dijo aquí pero no lo había dicho en el escrito (…) Omitió, repito, los datos personales, los fundamentos de la acusación y la pena que se solicita. No podemos ir a juicio con un intento de acusación que se remite a una acusación rechazada (…)”.-
En respuesta a esto, en sus párrafos más relevantes, el Sr. Fiscal respondió que “(…) los principios de simplicidad y abreviación son los que se tuvieron en cuanta para hacer solo la nueva acusación solamente cumplimentando con lo establecido por el inciso 2 del artículo 295, atento a que los otros requisitos, tanto del 294 como del 295, ya fueron resueltos por su señoría (…)”.-
A su turno, y adhiriendo en su totalidad a lo expresado por el Sr. Fiscal, los representantes de la parte querellante manifestaron que “En primer lugar voy a hablar de la cuestión formal, porque el doctor dijo que no se cumplimentaban los requisitos formales de admisibilidad, que era una burla al sistema, que no son acusaciones, que la acusación no es divisible… En eso voy a adherir a lo que planteaba recién el Sr. Fiscal, en cuanto a que ambas reformulaciones de las acusaciones tienen que ver con el 296, inciso 2, que es precisamente lo que se observa en el fallo oportunamente dictado por S. S., por lo cual creo que la cuestión formal está totalmente salvada en este sentido (…)”.-
En relación con esta primera discusión planteada, corresponde dar la razón a los acusadores. Si bien es cierto que el artículo 295 de la ley ritual establece, en sus incisos 1.° a 6.°, determinados requisitos de validez del requerimiento acusatorio, lo cierto es que los defensores no acreditaron en su exposición un perjuicio actual y concreto por la pretendida violación a la norma adjetiva, resultando ello absolutamente indispensable cuando se pretende cuestionar un acto del proceso por supuestas incorrecciones formales, ya que, como ha dicho la doctrina, “(…) la cuantía o el grado de afectación puede variar, aunque jamás faltar. De lo contrario se trataría de un mero formalismo (…)” (D’ALBORA, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado – Tomo I”, Ed. Lexis Nexis: Buenos Aires, 2015; pág. 302). En consecuencia, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal Federal en repetidas ocasiones, para que pueda prosperar un cuestionamiento basado exclusivamente en el presunto incumplimiento de la ley procesal —dado el carácter netamente accesorio e instrumental que posee esta— dicha infracción debe tener trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o traducirse en la restricción de algún derecho; de otro modo, la impugnación aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en la que está interesado el orden público (cfr. “Bianchi”, 27/06/2002, CSJN). Cuando el acto, a pesar de haber sido defectuoso —entiendo que en este caso, no lo fue— igualmente ha logrado su finalidad, no puede prosperar su impugnación, ya que, de haber sido incorporado sin la irregularidad, las consecuencias no hubieran variado en absoluto, por lo que no se aprecia la existencia de un perjuicio; y es la parte que lo invoca la que debe demostrar que sufrió una situación de indefensión en el juicio, traducida en hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, habrían mudado su situación procesal (cfr. CSJN, “Rodríguez”, 23/05/2006; Fallos, 329:1794). En el caso que nos convoca, los acusadores reformularon la descripción del hecho y prescindieron de la acusación alternativa contenida en la anterior acusación —rechazada mediante resolución de quien suscribe de fecha 30/08/2019—, remitiéndose en cuanto a las restantes exigencias de la norma —datos personales del imputado, elementos de convicción, calificación legal, pena pretendida y solicitud de apertura del juicio oral y público— a sus escritos acusatorios previos, los cuales, sin dificultad alguna, pueden ser consultados por los letrados del imputado para ejercer adecuadamente su defensa técnica. Pretender exigir que los acusadores realicen una tarea de “cortado y pegado” en su nuevo escrito, se presenta a todas luces como un exceso ritual manifiesto, y en razón de ello la oposición de los representantes de Valdez, en este punto, no habrá de prosperar.-
4.2. En lo que respecta la segunda línea de oposición (falta de elementos de convicción suficientes), los defensores técnicos expresaron: “(…) toda la acusación de la fiscalía es una fantasía, es un invento, es una película que han inventado sin precisar de ninguna manera todo lo que Ud. le explicó qué era lo que debía contener una acusación. Nada de ello se realizó (…) Faltan los fundamentos de la acusación con la expresión de los elementos de convicción. El fiscal ha enumerado hechos, que no hay elementos de convicción que los respalden. No hay elementos de convicción que respalden hechos que él supone que pueden probar, pero que no tienen una proyección de condena, porque no hay elementos de convicción; voy al inciso primero del 220 (…) El rechazo previo obedece a una deficiencia en aquella acusación de fondo y no formal. Porque acá, parecería que aquel rechazo se hizo por una cuestión formal, entonces, ¿qué hicieron? Tuvieron una tarea literaria: La redactaron un poquito mejor, cambiaron algún verbo, pero el contenido fáctico, el contenido material, el contenido de fondo, es exactamente el mismo que aquel, tan oscuro como aquel (…) Yo, ¿qué esperaba? Esperaba investigaciones. Cambia el querellante, ¿qué esperaba? Esperaba profundizar, esperaba otra actitud (…) Entonces, ¿qué hicieron los acusadores, en su afán de dar claridad, circunstanciación y especificidad —que no lo consiguen— respecto a los hechos? Inventaron lo que no tenían en aquel momento. Esto que yo voy a analizar ahora, que antes no lo tenían, se ha inventado. Se han hecho silogismos falsos para llegar a la conclusión de que esta evidencia quiere decir esto (…) En cuanto a la relación entre Juan Valdez y Rosalía Jara, no hay elementos de convicción de probarla. No hay ningún elemento que haya incorporado la fiscalía que nos diga que había una relación entre ellos —una relación, me refiero, más allá de la amistad y del conocimiento—. Entonces, ¿sabe cuál es el único elemento que pueden tener, que no es un elemento? Aquella declaración testimonial de Juan Valdez, que no puede ser utilizada, que no debe ser utilizada y que es una falta de respeto utilizar eso. Se realizó sin abogado, bajo juramento. Eso es tremendo (…) El Ministerio Público de la Acusación dice que ‘Rosalía Daniela Jara conoce a Juan Valdez comenzando una relación extramatrimonial desde que esta tenía catorce años, aprovechándose de su situación de extrema vulnerabilidad cultural, económica y de género’; situación que no está probada, ni siquiera la relación, más allá de ese elemento que ya mencioné (…) No hay un solo elemento, no hay una sola declaración testimonial, no hay una evidencia de ninguna naturaleza que lo acredite, ni una. Dice ‘aprovechándose de su situación de extrema vulnerabilidad’. ¿De qué situación se aprovechó Juan Valdez? Dice ‘cultural, económica y de género’. No hay una sola evidencia, una sola persona que insinúe esta situación, para poder desprender de ahí nada de eso. Es una situación que no está probada de ninguna manera. Nunca Juan Valdez ha tenido una situación de aprovecharse de Rosalía, ¡jamás! Todo lo contrario. Sin tener ninguna obligación, Juan Valdez pidió que se haga el ADN para ver si Alma era su hija; él lo pidió. No es que se prestó, no es que otro lo solicitó, no es que lo obligaron (…) ¿Cuál es la relación desigual de poder?, ¿de dónde saca la fiscalía todos estos elementos? (…) No hay ninguna evidencia de nada de eso. Ni siquiera un testigo malintencionado puede decir esto (…) La realidad es que, de los hechos claros y precisos, debo decir que, en un futuro juicio, tienen elementos para probar que esa noche Rosalía estaba en el bar de Vázquez, que realizó y recibió varias llamadas con su celular —algunas de ellas podríamos decir que fueron con Juan Valdez, otras con otras personas—, y que salió del bar de Vázquez. Eso es lo único de todo lo que dice de la relación clara y precisa de los hechos que tienen elementos como para poder afirmarlo. Todo lo que alegan y afirman a continuación, es sin ningún elemento; sin ninguno. Es improbable todo. Por ejemplo, dicen que en la llamada realizada a las 22.17 que supuestamente Juan Valdez le hizo, le dijo a Rosalía que fuera a la garita; esto afirman los querellantes. Afirman que Juan estaba en la garita. Recordemos que Darán y Valenzuela nunca afirmaron que el auto de Juan Valdez estaba en la garita. Luego afirman que se encontraron en la garita; también improbable (…) La realidad es que todo esto puede surgir de una imaginación o de un deseo de los querellantes de ese entonces, pero no se puede condenar a una persona con la imaginación ni con el deseo; para eso se necesitan elementos, pruebas, evidencias, cosa que en esta causa no hay. No existe ni una sola evidencia de todo eso que ellos afirman como una realidad (…)”.-
En respuesta a esto, en sus párrafos más relevantes, el Sr. Fiscal expresó que “(…) la defensa planteaba que todo esto es una fantasía y esto de ninguna manera es así, atento a que, lejos de ser una fantasía, se ha llegado a esta acusación, porque se ha encontrado o se cuenta con una serie de evidencias que nos hacen tener una proyección de una sentencia condenatoria en el futuro. En segundo lugar, hablaba de las distintas informaciones que constan en la reformulación de la acusación, que hace referencia a los informes —todos muy técnicos, por cierto— referidos a geoposicionamiento y pericias realizadas sobre la geolocalización de los celulares de Rosalía y de Juan Valdez, al momento del hecho, y que todas estas cuestiones, todos estos datos, fueron llevados a cabo por personal de gendarmería nacional y de la policía federal, y por los informes de las prestatarias telefónicas. También decían que no se encuentra probada la relación entre Rosalía y Juan, y la pregunta sería: ¿y la hija en común? (…) En ese sentido, la defensa —en su escrito— ha planteado la falta de elementos suficientes para obtener una sentencia condenatoria. Sin embargo, S. S., así lo ha resuelto en su momento y ha expresado que ‘el Ministerio Público de la Acusación y la querella cuentan con un importante cúmulo de evidencias para sostener su teoría del caso, según los estándares requeridos en esta etapa del proceso’, y si bien, como hemos manifestado en la audiencia anterior, si bien no tenemos un testigo directo de cómo fue el hecho y todo lo demás, sí contamos con una serie de evidencias que nos llevan a afirmar la participación y autoría de Juan Valdez en el hecho que se le atribuyó, por lo que, como S. S. lo ha manifestado, contamos con un cúmulo importante de indicios (…) que nos permiten plantear un caso con proyección de condena (…) La defensa ha manifestado que no existen testigos presenciales que manifiesten que existía una relación entre Rosalía y Juan. Sin embargo, contamos con testimoniales que fueron acompañadas oportunamente y que obran en el momento de presentar la acusación anterior, que dan cuenta de ello (…) Cuando se hace referencia a que ella le hacía reclamos para que le pase alimentos y la defensa dice que esto no surge de ningún lado (…), en las entrevistas, cuyas copias hemos presentado, hay una entrevista donde Liliana Jara específicamente dice que Valdez le ‘tiraba trescientos pesos para la nena’ (…) ”.-
A su turno, y adhiriendo en su totalidad a lo expresado por el Sr. Fiscal, los representantes de la parte querellante manifestaron que “(…) No quiero entrar a mencionar uno por uno de los elementos probatorios, pero sí me gustaría ratificar lo que dijo el Sr. Fiscal en cuanto a lo mencionado por el defensor, que manifestó que no había testigos de la relación entre Rosalía y el Sr. Valdez (…) pero voy a mencionar a Irina Micaela Jara, cuyo testimonio va a ser fundamental en el juicio (…) y también el del hermano de Rosalía (…) hay un plexo probatorio muy copioso que nos lleva a sostener esta acusación y que yo creo que va a llevar a una sentencia condenatoria”.-
Sobre este segundo asunto controvertido, también asiste razón a la postura acusatoria. Al igual que ya sostuve en mi resolución de fecha 30/08/2019 —y, permítaseme insistir, constituiría un verdadero caso de esquizofrenia judicial por parte de quien suscribe resolver planteos casi idénticos echando mando de fundamentos diferentes—, no puede dejarse de lado que la fiscalía y la querella cuentan con un importante cúmulo de evidencias para sostener su teoría del caso, según los estándares requeridos en esta etapa del proceso, según expusieron en la audiencia preliminar y consignaron oportunamente en sus respectivos escritos acusatorios. Es oportuno resaltar —y el propio fiscal lo ha reconocido en la audiencia, en una loable muestra objetividad, conforme a lo normado por el artículo 3, inc. 2.°, de la ley n.° 13013— que si bien los acusadores no cuentan con ningún testigo directo del momento mismo en el cual aconteció el hecho o con pruebas científicas concluyentes que, en forma autosuficiente y aislada, acrediten que Juan Oscar Valdez dio muerte a Rosalía Daniela Jara, sí cuenta con una gran cantidad de prueba indiciaria que, a partir de su valoración integrada, les permite plantear un caso con proyección de condena. Debe recordarse que en innumerables precedentes se ha afirmado que es posible sostener una conclusión condenatoria en base a prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., Sala Penal, S. n.° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma fragmentaria o aislada (T.S.J., S. n.° 45, 29/7/98, “Simoncelli”; “Bona”, cit.; A. n° 1, 2/2/04, “Torres”, entre tantos otros). En similar sentido se ha expedido nuestro Cimero Tribunal Federal, para el cual “cuando se trata de una prueba de presunciones es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan —en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba— y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes” (CSJN, “Martínez, S.”; 7/6/88, Fallos 311:948), siendo seguida dicha doctrina judicial en otros muchos precedentes (cfr. T.S.J., Sala Penal, S. nº 45, 28/7/98, “Simoncelli”; A. 32, 24/2/99, “Vissani”).-
En esta lógica debo sostener, como lo he hecho en mi anterior resolución, que no encuentra asidero la postura defensiva cuando, a partir de una consideración parcial, superficial y aislada, pretende echar por tierra los innumerables indicios con los que cuenta la acusación, y ello porque para poder descartar esta evidencia indirecta o indiciaria, se requiere realizar una confrontación crítica y simultánea de todos los indicios tomados como un conjunto, no resultando válido el recurso a su supuesta ambivalencia o falta de entidad convictiva que, en forma individual, cada uno de ellos posee (vid. CSJN, “Fiscal c/ Huerta Araya”, 12/6/90, citado por Caubet, A. y otro; “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados”, Errepar, 1995, n° 4840).-
Por otra parte, como también he dicho en la resolución n.° 560 del año 2019, esta especial forma de evaluación de la prueba de contexto con la que se cuenta en cualquier caso, cobra especial relevancia en hechos como el presente en el cual —al menos desde la teoría del caso acusatoria— lo que se investiga es la comisión de un delito de género. En tal sentido, el artículo 16.i de la ley nacional n.° 26845 y provincial n.° 13348, que han venido a reglamentar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, específicamente consagran el principio de “amplitud probatoria” en este tipo de investigaciones, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes suelen ser sus naturales testigos. La disposición bajo comentario no implica en modo alguno flexibilizar los estándares probatorios que se requieren para condenar o —en el particular— acusar al imputado, sino tener en cuenta las máximas de la experiencia para evaluar en forma consistente y concordante la prueba indiciaria o de contexto en su conjunto, a la luz de la sana crítica y de los principios de la recta razón, esto es, de las normas de la lógica, la psicología y de la experiencia común (vid. “Newbery Greve”, STJ de Buenos Aires, 2013).-
Debo insistir en que tampoco debe dejarse de lado que la evaluación que en esta etapa se hace del material probatorio ofrecido para la audiencia de debate es sumamente limitada, porque dicha prueba no se produce aquí, sino recién en la etapa del juicio oral. Es por ello que la doctrina —acertadamente, entiendo— sostiene que “no son susceptibles de ser planteadas ni decididas objeciones del acto acusatorio que persigan debatir sobre la existencia o no del hecho, la intervención que al imputado se le atribuye, ni ninguna otra cuestión relativa a lo puramente sustancial, ni la insuficiencia de pruebas o la discrepancia sobre el mérito de ellas, pues estas cuestiones serán precisamente materia de incorporación, contradicción y evaluación en el juicio. El control con el propósito de examinar si la acusación es sustentable para justificar la apertura del juicio queda entonces solo limitado al elemento formal de la existencia de fundamentación y mención de los elementos de convicción en que ella se sustenta, y con esto se cumple el examen de viabilidad plausible y sustentable de la pretensión para justificar la apertura del juicio” (JAUCHEN, E. M.; “Proceso Penal – Sistema acusatorio adversarial”; Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015; pág. 264). La doctrina judicial santafesina se ha expresado en similar sentido al establecer que “para poder definir jurisdiccionalmente la sustancia de una acusación de un modo consistente, el magistrado debería tomar contacto directo con la evidencia, tanto de cargo como de descargo. Sin embargo, careciendo de inmediatez con la misma -atento a que las audiencias de las etapas intermedias resultan mayoritariamente argumentativas-, tal tarea resulta imposible o al menos defectuosa, toda vez que solo en el debate se generaría la necesaria información de calidad para resolver acerca de las oposiciones que se formulen contra los requerimientos acusatorios (…) por ello el control acusatorio debe ser predominantemente formal y mínimamente sustancial, en tanto y en cuanto la inexistencia de inmediatez con los elementos convictivos impide (…) que el juez avance mucho más acerca del mérito de la prueba, puesto que solo el fiscal puede proyectar con bastante precisión el rendimiento que puede tener la misma durante el debate por haber pasado ante dicho funcionario la investigación (…) todo lo cual no puede ser suplido por la fundamentación acusatoria escrita ni por la argumentación vertida en la audiencia preliminar” (cfr. “Stolfi”, Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Venado Tuerto, 17/11/2016). Es por ello por lo que sobre el fiscal pesa el deber de —con objetividad— estimar si cuenta con elementos suficientes para obtener una sentencia condenatoria, acusando en tal caso, como lo ha hecho en el sub iudice, dando sus fundamentos en tal sentido en la audiencia preliminar. Al respecto, Roxin plantea esta cuestión como una facultad-deber del acusador público, en el sentido de que se encuentra en la obligación de acusar cuando existen probabilidades de que un tribunal llegue a una condena con los elementos con los cuales se cuenta, debiendo considerarse “decisivo el propio pronóstico del fiscal, de modo tal que ello dependa exclusivamente de si probablemente, al final del juicio oral, él llegará a requerir una condena” (ROXIN, C.; “Derecho Procesal Penal”; Buenos Aires: Editores del Puerto, 2003; pág. 336). Esto, a su vez, es un derivado lógico del principio de oficiosidad —o legalidad, en palabras del célebre jurista alemán— establecido por el artículo 16 de nuestro Código Procesal Penal, que establece que “la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente” (op. cit., pág. 89).-
Finalmente, en lo que respecta a este punto, no realizaré análisis alguno respecto al valor convictivo de los elementos probatorios ofrecidos por los acusadores ya que, conforme a lo manifestado en los parágrafos previos y de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 296 del digesto de rito, esas cuestiones corresponden a otra etapa procesal, bastando aquí con mencionar que lucen como elementos suficientes para permitir el avance de la pretensión acusatoria, pese a los cuestionamientos de los defensores de Valdez, quienes en esta oportunidad, a la oposición formulada en torno a las evidencias de la acusación que ya habían realizado en la audiencia preliminar realizada en fecha 22/08/2019, sumaron un pormenorizado análisis sobre algunas entrevistas testimoniales mantenidas por el entonces fiscal de la causa con la madre y el hermano de la víctima, sobre las cuales me referiré con mayor detalle en el apartado subsiguiente.-
4.3. En relación con el tercero de los tópicos (la incorrecta investigación llevada adelante por el Ministerio Público de la Acusación), los defensores técnicos del imputado sostuvieron: “(…) En esta causa no se investigó debidamente. En esta causa la fiscalía tuvo una obsesión con Juan Oscar Valdez. Se investigó una persona y no se investigaron los hechos, y yo lo voy a demostrar en este tiempo que me voy a tomar. Yo pensaba que se iba a profundizar alguna investigación (…) Nada de eso pasó: cambió la coma. Y tenía elementos para hacerlo, porque debo decir, también, que nos costó a estos defensores acceder a los elementos, a las evidencias y a las pruebas que había colectado la fiscalía (…) Pudimos rescatar también algunos elementos que no conocíamos, después de dos años de investigación, cuando solamente en el Ministerio Público de la Acusación quedó el Dr. Latorre (…) Antes no los conocíamos, había muchos elementos a los que no tuvimos acceso. Hay ahora todavía algunos elementos a los que no tenemos acceso; pero no importa, hemos recuperado gran parte gracias a la comprensión de esta fiscalía (…) Sin embargo se hicieron investigaciones en esta causa en otra época, pero la fiscalía, ¿qué hizo? Perseguirlo a Valdez. Esa era la obsesión: Valdez. Los demás sospechosos, ¿se investigaron? No. ¿Había sospechosos? ¡Claro que los había! Había muchos sospechosos, muchas personas que habían tenido motivos de violencia con la víctima. Juan Valdez no tenía ningún motivo. Ese motivo que quieren hacer ver, de la violencia de género, es otro invento (…) Hay una declaración que el Dr. Gauna Chapero le tomó a la mamá de Rosalía y a su hermano el 27 de septiembre de 2017 (…) en la cual se traduce una clara manifestación del derecho penal de autor por parte del fiscal (…) Ahí la propia madre le dijo al fiscal: ‘Los de Trata me dijeron que le diga sobre todos los golpes que ella tenía; tenía un golpe en la cabeza, varios golpes en la cabeza, de un puñete que le pegó Julio Rivero. Ella se sentía mal de la cabeza y me decía que no daba más del dolor de cabeza del puñete que le pegó Mansilla y de la patada en la cabeza que le pegó Julio Rivero’. Dice textual esto. Continúa diciendo: ‘Yo esto lo denuncié y los policías no hicieron nada. Marisa Figueroa, la asistente social, tiene el expediente. Ella me dijo que me quede tranquila. La madre y el hermano de Rivero, todos le pegaron a Rosalía. Discutió con la hermana y le pegaron. Ella hizo dos denuncias, yo fui a la fiscalía con Rosalía a reclamar y me dijeron que iban a llamarme, pero nunca me llamaron. Ella tenía el golpe en la cabeza’. Todos estos hechos, que por lo menos para esta defensa suenan gravísimos, fueron ignorados por el fiscal anterior de la causa. Solamente Gauna Chapero tenía un objetivo: Juan Oscar Valdez. ¿Qué sería lo lógico y normal de un fiscal, que está investigando la desaparición de una persona? Lo tengo que repetir, pero lo lógico sería preguntar por Rivero, ir a buscar la denuncia, investigar a Mansilla, buscar las historias clínicas, hablar con sus médicos, con la trabajadora social. Eso debe hacer cualquier investigador (…) Nada de eso pasó. Luego de que Liliana Raquel Jara le dice todo esto, la respuesta del fiscal es volver a preguntarle por Valdez, ignorando completamente lo dicho por la testigo (…) No se investigó lo que se debía investigar (…) Como si todo esto fuera poco, la madre continuó hablando, ¿de Juan Valdez? No, de Aldo Mansilla. Le dijo que ‘Rosalía tenía un novio, el Toba, un negrito, y Mansilla se la llevó a su casa. Vivían pelando con Mansilla’. ¿Se investigó este supuesto novio? No, solamente se investigó a Juan Valdez —sin resultados, porque tampoco encontraron nada— (…) La madre de Rosalía continuó diciendo: ‘Mansilla la quería matar, la quería pasar por encima con el auto. No lo hizo porque tenía la nenita con ella, pero si no la pasaba por encima (…) Ahora Mansilla me quiere sacar la casa, pero yo no tengo nada que ver (…), Rosalía vivía ahí y en esa casa y me decía: «muerta me van a sacar, no le voy a dar la casa»’. Y muerta la sacaron (…) Yo me pregunto si esto no está en el legajo ni en los parámetros de investigación de la fiscalía. Esto me parece verdaderamente una locura. Por eso yo tenía la esperanza de que en este lapso que Ud. le había dado a la fiscalía para que profundizara la investigación, utilizara este tema (…). ¿Quién tenía un móvil para matar a Rosalía? Van a decir que Juan Valdez tenía un móvil (…), pero no es así. Estos tipos tenían móviles, pero no se ha investigado nada, ninguno de ellos fue investigado. ¿Quién tenía un móvil para matar a Rosalía?, ¿quién había intentado matarla muchísimas veces? Con armas, con escopetas —también—: Quien a tres meses de su desaparición, le pedía a la madre de Rosalía su casa. ¿Juan Valdez? No. ¿Era Mansilla? ¡Sí, era Mansilla! ¿Qué hizo el fiscal con toda esta información recibida en 2017, y con la que nosotros tomamos conocimiento recién ahora? Se los voy a decir con cuatro letras: Nada. ¿Por qué no hizo nada? Porque no servía para incriminar a su objetivo, Juan Valdez; por eso no hizo nada (…) Lo único que sabemos es que solo se lo investigó a Juan Valdez. Se armó un libreto, una historia, para que Juan Valdez sea el protagonista. Lo que fue sobrando con el tiempo, como el nido de caranchos, como el arroyo Golondrina, como el campo de Tanino… Todo eso que ahora no nos sirve, lo dejamos de lado, lo olvidamos; lo que no saben lo inventan y ahí tenemos la historia completa (…) Todo esto es una investigación falaz, que no se hizo adecuadamente (…) No hay crímenes perfectos, hay investigaciones imperfectas (…) El Dr. Latorre habla de la última llamada, la última comunicación con Rosalía; pero él no toma la última comunicación que fue la de Aranda, porque lo que le importa es investigar a Valdez, pero no lo investiga a Aranda, que fue, sí, la última llamada. Por ahí, sí, salió corriendo Rosalía, pero por la última llamada, la de Aranda. Seguimos siempre con el derecho penal de autor acá”.-
En respuesta a ello, el acusador público sostuvo que “(…) se ha investigado a las otras personas que estaban incluso en el bar, se han realizado desde escuchas telefónicas ordenadas por el juez de la IPP, allanamientos y testimoniales; quería decir eso, porque si no queda como que se ha investigado solamente a una persona (…)”.-
Por su parte, los acusadores privados manifestaron que “(..) El defensor habla de Mansilla, de todo esto que relata la mamá de Rosalía, pero lo que omite decir el Sr Defensor —y obviamente, es su teoría del caso— es que hay una o dos declaraciones que mencionan a Mansilla; sin embargo, hay un plexo probatorio muy copioso que nos lleva a sostener esta acusación y que yo creo que va a llevar a una sentencia condenatoria clara en contra de Valdez por el femicidio de Rosalía Jara. No es un capricho, o una película, un invento, una obsesión —utilizando los términos que dijo el defensor— del Dr. Gauna Chapero (…) Omite, también, cuando habla de Mansilla y dice ‘estos tipos tenían móviles’ o cuando habla de ciertas tentativas de homicidio, hablar de los antecedentes de grooming y otras causas que existen y que lamentablemente no han avanzado, pero sin embargo esta querella ha solicitado en la prueba que presentamos el lunes que se incorpore como prueba material ese legajo donde se investiga por corrupción de menores al Sr. Valdez y también ha solicitado la declaración de las víctimas de esos delitos, todo lo cual tiene que ver con una conducta abusiva del Sr. Valdez, con antecedentes claros de una persona que tenía, al menos, conductas impropias para un docente para con sus alumnos (…)”.-
En cuanto a esta cuestión, entiendo que el cuestionamiento de los defensores, si bien luce sólido, no resulta de una entidad suficiente como para impedir el avance de la pretensión punitiva. Es cierto que los letrados de Valdez introdujeron en esta audiencia, a partir de un pormenorizado análisis de diversas evidencias que obran en el legajo fiscal —en particular, las entrevistas testimoniales recibidas por el Ministerio Público de la Acusación al hermano y a la madre de la víctima— una línea de investigación alternativa, en la cual podrían surgir como sospechosos otros sujetos —mencionan a Mansilla, Aranda y Rivero—. Sin embargo, ello no es óbice para sostener que los acusadores cuentan con elementos suficientes para sostener su propia teoría del caso, que es lo que debo evaluar en esta etapa. Es oportuno recordar que en el sistema procesal penal adversarial actualmente vigente en nuestra provincia, si bien pesa sobre los representantes del Ministerio Público la obligación de, con objetividad, llevar adelante las investigaciones y ejercer las acciones penales públicas —cfr. arts. 1, 2.° párrafo, 3, inc. 2.°, y 11, inc. 2.° de la ley n.° 13013— ello en absoluto empece el ejercicio de la función investigativa por parte de los defensores, públicos o privados. Si los curiales del imputado entendían que existieron líneas de pesquisa que no fueron lo suficientemente profundizadas por el Ministerio Público de la Acusación, tenían la facultad de ahondar en ellas mediante su propia recolección de evidencias. Es innegable que los recursos humanos y materiales con los que cuentan los defensores —en contraposición a aquellos de los cuales pueden servirse los acusadores públicos, quienes tienen todo el aparato estatal a su favor— puede erigirse como un obstáculo insalvable en su intención de avanzar, en igualdad de armas, en líneas investigativas propias. Sin embargo, la norma adjetiva no ha sido ajena a dicha realidad y, para ello, establece en su artículo 286 el procedimiento que pueden seguir los defensores para recolectar evidencias con el auxilio del Ministerio Público de la Acusación, cuando no puedan hacerlo por sus propios medios. En tal sentido, dicha norma les otorga —durante la investigación penal preparatoria— la facultad de proponer medidas de recolección de evidencias al fiscal del caso y, en el supuesto de que este no haga lugar a su realización, la posibilidad de recurrir ante su superior para vencer su resistencia, si esta resulta injustificada. Ahora bien, si durante los casi tres años que llevó la investigación penal preparatoria los letrados de Valdez optaron por una estrategia defensiva pasiva —decisión absolutamente respetable y cuya conveniencia debe ser evaluada exclusivamente por el imputado y sus curiales— mal pueden, al momento de realizarse la audiencia preliminar, cuestionar la falta de profundización de ciertas vertientes investigativas que no requirieron oportunamente, mediante el procedimiento expresamente establecido al efecto.-
Así las cosas, debo insistir en que será recién al finalizar el debate oral y público que se podrá establecer, en base a la actividad probatoria que eventualmente desplegaren las partes, si la teoría del caso de los acusadores efectivamente cuenta con entidad convictiva suficiente como para vencer el estado de inocencia del cual goza Juan Oscar Valdez, no resultando posible determinar ello en esta etapa, conforme a lo que ya he referido en el punto 4.2 del presente decisorio.-
4.4. En cuanto al cuarto de los temas de oposición planteados por los defensores del imputado (calificación legal de los hechos), los Dres. Bedouret y Reynoso sostuvieron que “(…) Una de las primeras cosas que hizo cuando fue detenido Juan Valdez, es pedir, él, un ADN con Alma, con su hija, precisamente para estar seguro de que, si había un vínculo, él lo supiera. Ahí lo supo. Claro, esto es una prueba de que había un vínculo —naturalmente— porque la pidió Valdez; porque la conducta de Valdez no es la conducta de un hombre que comete violencia de género, no es la conducta de un homicida (…) ¿Cuál es la relación desigual de poder?, ¿de dónde saca la fiscalía todos estos elementos? (…) Me parece un pensamiento impropio del siglo XXI sostener que tener un hijo en común significa una relación de pareja. Por lo pronto, para el agravante que pretenden incorporar, muchos tribunales, a lo largo y a lo ancho del país han dicho que para que haya una relación de pareja tiene que haber una unión basada en relaciones afectivas, de carácter singular, público, notorio, estable. Nada de todo esto se da en este caso (…)”.-
En respuesta a los dichos del defensor, el fiscal manifestó que “En cuanto a la calificación legal de los hechos, S. S. ya ha resuelto esta cuestión (…) Hablaba el defensor sobre la relación de poder desigual. Claramente la relación de poder desigual —ya sea económica, social, cultural, en edad— existía. Debe tenerse en cuenta que él era profesor y ella alumna, la situación económica de ambos, el estado de vulnerabilidad en que vivía Rosalía, todas cuestiones que surgen de todos los elementos que existen en la causa; la situación que ayudaba con una suma exigua para los alimentos de la misma (…)”.-
En similar sentido, los querellantes sostuvieron que “(…) la cuestión de género estaba muy clara en el escrito, especialmente en los primeros párrafos, cuando habla de la relación desigual de poder entre el imputado y la víctima; y quiero aclarar aquí que la relación desigual de poder no es simplemente una fórmula, sino que tiene que ver con una cuestión cultural, con una cuestión social, con una cuestión sexual también, con una cuestión de sometimiento sexual y en el vínculo que mantenían el Sr. Valdez con Rosalía Jara, y también con la cuestión económica que tiene que ver con la reclamación de alimentos para Alma. Aquí también es importante mencionar que el contexto de género se da dentro de una relación que llevó muchísimo tiempo, que comenzó cuando Rosalía era muy pequeña, que había una situación en la cual el Sr. Valdez era docente en la escuela primaria en donde asistía Rosalía —todo esto también tiene que ver con una relación desigual de poder—. Todo esto está muy bien explicado en los escritos acusatorios a los cuales me remito, pero es importante mencionarlo. También la cuestión de género es importante destacarla en el modo en que fue descartado y en el que fue hallado el cuerpo de Rosalía (…)”.-
En este punto también habré de dar la razón a la postura acusatoria, con idénticos fundamentos a los expresados en mi resolución de fecha 30/08/2019, debido a que no es facultad del magistrado interviniente en la audiencia intermedia analizar pormenorizadamente los extremos de la calificación legal escogida por los acusadores. Solo en aquellos casos en que se adviertan errores groseros —v. gr., acusación por el delito del artículo 248 del Código Penal a quien no es funcionario público o por el delito de abuso sexual con prevalencia cuando la víctima era mayor de 16 años al momento del hecho— el juez estará habilitado a modificar la calificación antes del juicio, debiendo en los demás casos dejarse ese debate para la etapa del juicio oral y público. No debe olvidarse que en el esquema adversarial el hecho por el cual se acusa y su calificación jurídica constituyen la teoría del caso de la fiscalía —y la querella, en este caso—; una mera hipótesis que será sometida a confirmación o refutación durante el debate oral y público.-
En el caso que se analiza, los acusadores han dado fundamentos válidos del porqué de la calificación jurídica escogida. En lo que respecta a la relación de pareja, existe una ingente cantidad de doctrina y jurisprudencia que avala tanto la postura de la defensa como la de los acusadores y solo será luego de realizarse el examen y contraexamen de los testigos y los alegatos de clausura de las partes —en un eventual debate— que se contará con elementos suficientes como para resolver con certeza si debe imperar una u otra tesis. A tal punto no son pacíficas las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el particular que incluso en muchos fallos de tribunales colegiados se presenta la discusión entre los distintos integrantes de un mismo cuerpo, sin llegarse a un acuerdo (vid., v. gr., los argumentos del fallo “A. D. B.”, 18/05/2017, TOC Cap. Fed. N.° 4, ). Asiste razón a la Dra. Reynoso cuando sostiene que la mera relación sexual no constituye per se una relación de pareja, en el sentido y con el alcance del artículo 80, inc. 1.°, del Código Penal, pero no es ese el punto de discusión, ya que tampoco los acusadores afirman tal cosa. Por el contrario, lo que la tesis acusatoria sostiene —y deberá probar en el juicio— es que Rosalía Jara y Juan Valdez mantuvieron una relación de pareja —la cual adjetivan como “clandestina”— que se prolongó en el tiempo y que puede ser corroborada por diversos testigos, siendo la hija en común de ambos una evidencia más de dicha relación, pero no la única razón por la que afirman que tal vínculo existió. Debo insistir, entonces —a riesgo de ser redundante— que todo ello recién podrá ser dilucidado, con absoluta claridad, por el tribunal que eventualmente intervenga en las audiencias de debate.-
En relación con la otra agravante cuestionada por la defensa —femicidio—, asiste razón a los acusadores cuando sostienen que la situación de vulnerabilidad económica de la víctima, plenamente conocida por el imputado y padre de su hija, quien se negaba a contribuir con la subsistencia de la esta —todo ello según la teoría del caso propuesta por la fiscalía y la querella— puede ser considerado, sin forzar en modo alguno los límites de la norma, como violencia de género. Cabe recordar, una vez más, que en el estado actual de la materia se ha comenzado a emplear el vocablo “violencia” como omnicomprensivo de diversas “violencias” o formas de manifestación de aquella. En tal sentido, la ley provincial n.° 13348 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 4, define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. No existen dudas entonces de que, si se probaren en un debate oral y público los extremos sostenidos por los acusadores —el homicidio ocurrido en el marco de una relación desigual de poder basada en la mayor edad, educación formal e ingresos económicos del presunto autor respecto a la víctima y la negación sistemática de aquel en contribuir al sostenimiento de una hija en común—, podría subsumirse sin mayores esfuerzos argumentativos la conducta en el tipo previsto por el artículo 80, inc. 11.°, del Código Penal.-
Será entonces en un futuro debate, en caso de arribarse al mismo, donde deberán discutirse en profundidad estos extremos, tanto desde su faz teórica como desde el sustento probatorio que permita tener por configurada la base fáctica, careciendo, quien suscribe, de la facultad de hacerlo acabadamente en esta etapa —más allá del análisis meramente formal realizado en los parágrafos precedentes—.-
4.5. Por último, respecto al quinto eje de resistencia a la acusación (oscuridad en el relato de los hechos y violación al principio de congruencia), los abogados defensores expresaron que “(…) voy a referir a la relación clara, específica y circunstanciada de los hechos que dice la ley. Nada de esto, del inciso segundo, se ha cumplido, tanto como no se había cumplido en la ocasión anterior (…) Cinco días después del rechazo de la anterior acusación, los acusadores presentan la nueva (…) No es clara, precisa, circunstanciada, ni nada. Cambió literariamente la coma y alguna otra cosita. Y la querella, dejó dos páginas y se fue (…) Se han reformulado algunos hechos y se remite la acusación a la anterior acusación (…) Dice el fiscal que ‘deambulan por la zona’; no dicen en qué dirección van, solo dice que ‘deambulan por la zona’. El verbo ‘deambular’, ¿qué significa?, ¿dar un paseo? ¡No sé qué es! (…) Deambular no es acotar y señalar con claridad tiempo y espacio. Y después de ese supuesto andar, tampoco marcan en qué dirección (…) En esta acusación lo único que hizo, cinco días después, es cambiar la coma. No tenía sustento aquella acusación; esta, menos. Cambian la plataforma fáctica, absolutamente. Desisten de un supuesto, el cual sostuvieron durante dos años. Afectan el principio de congruencia, porque los hechos que ahora traen no estaban imputados. Violan el derecho de defensa, absolutamente, ocultan prueba. Y todo ello lo dicen sin evidencia que respalde nada. Y para rematar, dicen que fue premeditado. Principio de congruencia: Me entero ahora que ellos dicen que fue premeditado. ‘Premeditado’, ¿con qué elemento? Ninguno, ¡ninguno! (…) Esta acusación adolece del mismo oscurantismo que aquella (…) Yo creo que en esta acusación, la oscuridad en la plataforma fáctica sigue vigente. Es absolutamente oscura la plataforma fáctica, desde que supuestamente sube al auto hasta que no se sabe qué pasó (…) La defensa no sabe, a esta instancia, de qué tiene que defenderse. No me explican el hecho; no me explican el tiempo, el modo, el lugar; no me explican nada. ¿De qué me defiendo? ¿De que subió al auto o que no subió al auto? (…) ¿De qué me defiendo?, ¿de que salió de la garita a una determinada hora?, ¿de que recibió una llamada y salió corriendo?, ¿de eso me defiendo? ¿De que dicen que borró el teléfono? (…) Explíquenme algo: explíquenme de qué me tengo que defender, porque tengo un hombre preso hace treinta y dos meses. Esta acusación, por la oscuridad en la plataforma fáctica, que sigue vigente y más que nunca ahora, debe rechazarse (…) Los querellantes no dicen absolutamente nada sobre el hecho que nos convoca acá, que es la desaparición y muerte de Rosalía Jara. No dicen nada. Ya ni siquiera pedimos que hablen con claridad, precisión, circunstanciación. Directamente ahora es la oscuridad total, el vacío total. A falta de claridad, de precisión, omiten; omiten todo lo referido al hecho. Entonces, ahora sí que esta defensa está totalmente sonada, porque ahora sí que no sabemos de qué tenemos que defendernos. ¿De nada, o de hablar por teléfono, que es lo único que tienen acreditado, y de nada más? Entonces, luego de la omisión de lo más importante, retoman con el tema y dicen que depositó el cuerpo en el campo de Braida. Cómo llegó al campo de Braida, cómo depositó el cuerpo, de qué modo volvió, no dicen nada. Entonces, la verdad que es muy difícil que esta acusación llegue a un juicio, porque no sabemos de qué nos vamos a tener que ir a defender. Y, ¿por qué no dicen nada? Porque no lo saben, porque no investigaron bien; la verdad es que no sé por qué no dicen nada, pero no lo dicen (…) En caso de que Ud. considere, contrario a la lógica de su anterior resolución, que ahora está todo claro, circunstanciado y preciso, y resuelva que esta causa pase a juicio oral, solicitamos se revoque la medida cautelar (…) Nosotros nos defendemos de una acusación que, en la situación que está actualmente, torna imposible defenderse, por la ausencia de claridad, por la oscuridad, por la falta de precisión, por todo lo que hemos hablado”.-
En respuesta a ello, el fiscal sostuvo que “(…) No se afecta, absolutamente, para nada, el principio de congruencia —como sostiene la defensa— teniendo en cuenta que no se ha incorporado ningún elemento nuevo a la causa por el cual no haya sido imputado Juan Valdez (…)”.-
En idéntico sentido, los querellantes manifestaron que “(…) en cuanto a las observaciones que había realizado S. S. en la resolución en donde se rechazaron las acusaciones de la fiscalía y de la querella, se encuentran salvadas a partir de los escritos que presentaron tanto el Dr. Latorre como los querellantes anteriores (…) En cuanto a la poca claridad relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es importante destacar acá que en los crímenes de género, es muy difícil establecer —en la mayoría de los casos, o incluso me atrevería a decir que en casi todos los casos— las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando se habla de violencia de género, porque por lo general se dan dentro de ámbitos intrafamiliares o dentro de la intimidad de las parejas (…) Estoy convencida de que la acusación —tanto de la fiscalía como de la querella— respecto al femicidio de Rosalía Jara es absolutamente clara, las circunstancias están detalladas, están apoyadas en elementos probatorios que obviamente se van a desarrollar en un juicio (…) Habla el defensor que se agregó la premeditación, cuando esto no es así. Lo que menciona el Sr. Fiscal en un momento es que Valdez había premeditado encontrarse con Rosalía, pero en ningún momento se habló de premeditación en el crimen. Respecto a lo que dijo la doctora, de que la acusación de los querellantes tiene tres hojas, yo le reitero que la mía habría tenido muchísimas más hojas, pero bueno (…)”.-
En relación con lo debatido aquí, en esta oportunidad me inclinaré por la tesis acusatoria. A diferencia de lo que ocurría con la relación de la plataforma fáctica en las acusaciones anteriormente presentadas, y que motivó su rechazo por parte de quien suscribe mediante la ya referida resolución de fecha 30/08/2019, en esta oportunidad se encuentran contenidos en el relato de los hechos todos y cada uno de los extremos del tipo penal escogido —tanto en su faz objetiva como subjetiva—, así como la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual —según la teoría del caso acusatoria— ocurrió el deceso de Rosalía Daniela Jara, con la intervención de Juan Oscar Valdez.-
Conforme a lo que sostuve en aquella oportunidad, la descripción de los hechos en el escrito acusatorio, para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 295, inciso 2.°, de la norma formal, debe permitir que se puedan apreciar en forma sucinta y no ambivalente todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos del o de los tipos penales imputados, con clara —no contradictoria— identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaeció el hecho endilgado. Sobre este particular —permítaseme reiterar los conceptos esbozados en aquella ocasión— es necesario precisar dos cuestiones: En lo atinente al modo de comisión, la situación resulta un tanto particular, sobre todo en casos como el presente, en el cual el autor —Valdez o cualquier otro, eso deberá determinarse, eventualmente, en un juicio oral y público— ha realizado ingentes esfuerzos —según la teoría del caso de la acusación— para procurar su impunidad mediante el ocultamiento del cadáver lo cual, lógicamente, conspira contra las posibilidades de establecer puntillosamente la forma en la que se produjo el deceso de la víctima. En este sentido, diversos fallos a lo largo y ancho del país han sostenido la posibilidad de condenar a un imputado por homicidio aun en caso de que nunca se halle el cuerpo (a partir del señero precedente en el caso “Bru” del año 1993, resuelto en 1999 por la Cámara de Apelación Penal de La Plata y seguido, entre otros, por el reciente fallo en el célebre caso “Maira Benítez”, resuelto durante el año pasado por el Tribunal de la Cámara en lo Criminal de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Chaco), siempre que los indicios y restantes pruebas de contexto en su contra sean contundentes, conforme ya he referido en parágrafos anteriores y a lo cual me remito en honor a la brevedad. Todo ello permite ser un poco más contemplativos —al menos en esta etapa— con los acusadores. Ahora bien, deben tomarse con mayor estrictez dos cuestiones: la descripción de los elementos típicos y las circunstancias de tiempo y lugar.-
En lo que hace a los elementos objetivos del tipo, se describen adecuadamente —en el actual relato de los hechos— la acción de matar, causar la muerte o extinguir la vida de la víctima (dice la acusación formulada: “sesgó la vida”); el resultado muerte (reza la acusación: “posteriormente, estando sin vida Rosalía Jara”); la relación de pareja (se lee en el escrito acusatorio y se hizo así saber en la audiencia preliminar: “procurando mantener oculta o que no se supiera la relación extramatrimonial”); y el contexto de violencia de género (describen los acusadores: “abusando siempre, del estado de vulnerabilidad económica, cultural, social, de género y basado en una relación desigual de poder”). Por su parte, en lo que respecta al tipo subjetivo, se hace referencia directa al dolo (sostienen los acusadores: “con dolo homicida, que se desprende de la globalidad de la conducta”).-
Asimismo, se describen las circunstancias de tiempo (dice la acusación “el día 01/07/2017” y “a las 22:17:36 horas”, relatando a partir de ese momento exacto la sucesión de hechos que rodearon la muerte de Jara), modo (“mediante la aplicación de al menos un golpe contuso en la cabeza que le produzco fractura en el macizo facial izquierdo”) y lugar (se describen, en forma concatenada, los lugares por los que se desplazaron la víctima y el imputado, según la teoría del caso de los acusadores, mencionándose “la garita” y el “Bar de Vázquez” de la localidad de Fortín Olmos, el automóvil Toyota Corolla de color blanco de propiedad del imputado dentro del cual se habría cometido el hecho y el campo de Sergio Antonio Braida, donde Valdez habría depositado el cadáver de la víctima).-
Esta descripción de los hechos realizada por el Ministerio Público de la Acusación —y a la cual adhirió la querella en la audiencia preliminar— no adolece de falta de claridad, precisión, circunstanciación y especificidad, requisitos exigidos por el inciso 2.° del artículo 295 del Código Procesal Penal, y cuyo incumplimiento motivó el rechazo de la acusación anterior por parte de quien suscribe. En esta oportunidad se relata un hecho único, coherente y comprensible, subsanándose así el grave error de las acusaciones previas, en las cuales se describían dos plataformas fácticas, supuestamente complementarias, pero con sensibles diferencias entre sí que las tornaban mutuamente incompatibles.-
Debo insistir en lo dicho en mi resolución anterior: no puede requerírsele a los acusadores, en esta etapa del proceso, que su argumentación sea constringente (en el sentido de que sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, que ser compelida hacia la tesis propuesta) ni unívoca, puesto que estos requisitos recién podrán ser exigidos si al momento de formular sus alegatos de clausura, luego de meritar la prueba ya producida en el debate, insisten en su solicitud condenatoria; pero sí puede —y debe— demandárseles que su acusación no sea autocontradictoria y que sus propios argumentos no se destruyan entre sí, cumpliendo la requisitoria de elevación a juicio ahora presentada con estas exigencias.-
La única observación que podría realizarse al relato de los hechos formulado en esta oportunidad por los acusadores es que la misma refiere a una enorme cantidad de circunstancias previas y posteriores a la presunta comisión del delito, que si bien podrían considerarse elementos de interés, pueden llevar a perder de vista lo que concretamente debe hacérsele saber al imputado con toda claridad: los elementos del tipo penal escogido y las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales habría ocurrido el hecho que se le atribuye. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en la anterior acusación, en esta oportunidad, al no existir contradicciones entre los hechos imputados, sí resulta posible para quien suscribe hacer un recorte de los mismos para dejar claramente fijada la base fáctica que se debatirá, eventualmente, en un juicio oral y público, en la inteligencia de que el artículo 295, inciso 2.°, del Código Procesal Penal le “otorga al juez de la investigación penal preparatoria, por primera y única vez, el control de la acción penal en punto a su contenido y oportunidad (…) concediéndole la facultad de fijar los hechos que van a ventilarse durante el debate, pudiendo recortar en todo o en parte, las pretensiones del o de los actores penales [siempre y cuando no pretenda] ‘introducir’ hechos o transformarlos en otros” (ERBETTA, D. y otros; “Nuevo Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe comentado – Ley 12734”; Rosario: Zeus, 2000; pág. 574). En igual sentido, ha dicho la doctrina que en la tarea de identificación del hecho por el que se autoriza la apertura del juicio “el tribunal de la audiencia preliminar debe tomar en consideración tanto la descripción originaria que dio el fiscal al momento de formular cargos (art. 274) como todo lo que efectivamente sucedió en la audiencia preliminar en cuanto a la precisión que el acusador dio sobre este extremo fáctico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, etc.” (BACLINI, J. C. y otro; “Código Procesal Penal de Santa Fe comentado – Comentarios a la reforma de la ley 13746”; Rosario: Juirs, 2018; pág. 159), deslizando el autor, a modo de crítica, que “es una práctica extendida en nuestros tribunales que en los autos de apertura se identifique la imputación solo con la descripción exacta que el fiscal había hecho al momento de imputar cargos y soslayando lo sucedido en la audiencia preliminar (…) En definitiva, la precisión del aspecto fáctico merece el más importante de los cuidados” (ibíd.).-
En lo atinente a la afectación del principio de congruencia invocada por los defensores, debo hacer ciertas observaciones. Como sostuve en mi anterior resolución, la postulación del hecho se erige como la pieza central del escrito acusatorio, porque será a través de ella que se marcará claramente la hoja de ruta sobre la que el imputado podrá defenderse y respecto a la cual el tribunal de juicio —si se llegare a esa etapa— fallará, en virtud del referido principio, que resulta basal para ejercer debidamente el derecho constitucional de defensa en juicio (cfr. arts. 333 -inc. 1.°, última parte- y 335 del Código Procesal Penal; 18 de la Constitución Nacional; 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; “RAMÍREZ, Fermín c/ Guatemala”, 20/06/2005, CIDH; entre otros). Nuestro Cimero Tribunal Federal ha dicho que “el principio de congruencia exige mantener incólume el razonamiento por el cual a un hecho determinado le corresponde una consecuencia jurídica determinada”, por lo tanto, se requiere identidad del juicio de subsunción entre la acusación y la sentencia, por lo que, además de los mismos elementos fácticos considerados relevantes desde el punto de vista normativo, debe mantenerse idéntica posición de cada uno de estos elementos en la estructura de la imputación (cfr. “Sircovich”, CSJN). Ahora bien, debo decir —en igual dirección a la seguida en aquella oportunidad— que esto no implica en modo alguno que el fiscal no pueda variar una o más veces la atribución de hechos o su calificación jurídica a lo largo de la investigación, siempre y cuando las variaciones en la plataforma fáctica o en la subsunción normativa no sean de tal entidad que impidan al imputado y a sus defensores ejercer acabadamente la defensa material y técnica. En el sub examine, si bien la descripción de los hechos ha sufrido modificaciones —algunas de las cuales responden a la lógica incorporación de evidencias sobrevinientes en una investigación que lleva casi tres años de duración y otras a lo dispuesto por quien suscribe en su resolución anterior, en aras a lograr la claridad, precisión, circunstanciación y especificidad que exige la norma formal— ninguna de aquellas genera sorpresa en el imputado ni en sus defensores, toda vez que los elementos centrales de la atribución delictiva (la muerte de la víctima, la participación del imputado en ella, la relación de pareja entre ambos, el contexto de relación desigual de poder que permite tener por configurada la cuestión de género y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos) permanecen incólumes. Así las cosas, no se percibe claramente cuál sería la afectación al principio de congruencia invocada por los curiales de Valdez y de qué forma ella les habría impedido ejercer adecuadamente la defensa de su pupilo. Con claridad meridiana ha señalado la doctrina que el respeto al principio de congruencia “no se exige por amor a la simetría sino para asegurar la defensa del acusado, para evitar que a este se lo condene por un hecho que no tuvo en cuenta (…)”, y que “(…) lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente (…)” (cfr. “G., R. A. s/ Corrupción de menores, etc.”, 22/04/2019, Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal de Rosario, CUIJ n.° 21-6425299-9, con cita a “VÉLEZ MARICONDE, A.; ‘Derecho Procesal Penal’; Tomo II; Pág. 236” -sic.-). Bajo esa perspectiva, se advierte que toda la actividad investigativa y ambas acusaciones —la rechazada en su momento y la actual— versan sobre un núcleo fáctico o eje principal que no ha variado, sobre el cual se posibilitó el ejercicio del derecho de defensa material y técnica por parte del imputado y sus letrados, quienes pudieron controlar las evidencias de los acusadores, producir las suyas propias de descargo y formular las oposiciones que estimaron convenientes a fin de evitar que ingrese al debate oral y público prueba ilegal, inconducente, inútil, irrelevante o impertinente.-
Todo lo dicho me lleva a concluir que la acusación presentada no adolece, en esta oportunidad, de vicio alguno que la torne ineficaz para lograr la clausura de la investigación penal preparatoria y de la etapa intermedia, permitiendo la celebración de un juicio oral y público, en el cual se podrá, finalmente, poner fin al dolor y la angustia que desde hace casi tres años padecen los familiares de Rosalía Daniela Jara, víctima de tan aberrante crimen, y también a la situación de incertidumbre que atraviesa Juan Oscar Valdez, quien aguarda —privado de su libertad desde hace treinta y dos meses— que se defina de una vez y para siempre su inocencia o culpabilidad en relación con aquel.-
-II-
En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento del imputado formulada por sus defensores técnicos, he de sostener idéntica posición a la expresada en la resolución dictada en fecha 30/08/2019, toda vez que no se han introducido en la última audiencia preliminar celebrada fundamentos que hagan mudar mi criterio anterior. Sobre el particular, reiteraré lo dicho en aquella oportunidad, respecto a que el Código Procesal Penal, en su artículo 303, inciso 4.°, subordina el dictado del sobreseimiento a la concurrencia de los “presupuestos necesarios”, que no son otros que los previstos en el artículo 289, inciso 1.°, al cual reenvía el artículo 306 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, debe comprobarse la existencia de una de las causales extintivas del ejercicio de la acción penal, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el digesto punitivo en sus artículos 59 —muerte del imputado, amnistía, prescripción, renuncia del ofendido en el caso de delitos de instancia privada, aplicación de un criterio de oportunidad, conciliación o reparación del perjuicio o el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba—, 64 —la oblación voluntaria del mínimo o el máximo de la multa, según la etapa del proceso en la que se efectivice— o 68 —indulto dictado antes de la sentencia condenatoria—; u de otra de carácter también perentorio —v. gr., la excepción de cosa juzgada—. En el caso de que ninguna de estas causales se presente —como ocurre en el sub examine—, solo podrá dictarse el sobreseimiento cuando resulte evidente —según establece el referido artículo en sus incisos 2.° y 3.°— que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal; o que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causal de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria. Desde una perspectiva netamente semántica, evidente es todo aquello que resulta “cierto, claro, patente y sin la menor duda” (Real Academia Española, 2014. Diccionario de la lengua española – 23.ª ed. Consultado en www.rae.es). Ya desde una aproximación más jurídica, la “cualidad de lo evidente se logra racionalmente con un material de conocimiento que no deja lugar a incertidumbre sobre la verdad de la conclusión. La evidencia lleva a la posibilidad de un acertamiento racional por cualquier persona que (…) tenga acceso al objeto de percepción. Que la conclusión pueda ser patrimonio de todas ellas, es decir su universalidad, es uno de los datos que diferencia lo evidente de lo notorio” (BÜSSER, R. A., “El proceso penal en Santa Fe”; Santa Fe: Librería Cívica, 2014; pág. 359). Extrapolando lo antedicho a la presente investigación penal preparatoria, difícilmente pueda predicarse la cualidad de “evidente” de la no ocurrencia del hecho investigado o de la ajenidad de Valdez con el mismo, toda vez que, si bien legítimamente puede cuestionarse el valor convictivo del material probatorio adunado por la fiscalía y la querella para obtener una sentencia condenatoria —y eso será cuestión propia de dilucidarse, eventualmente, en un debate oral y público si la presente causa arriba en algún momento a dicha instancia—, la prueba de descargo con la que se cuenta tampoco compele a la razón a negar la ocurrencia del hecho o la participación punible del imputado en él.-
-III-
En lo atinente a la admisión y rechazo de medios de prueba ofrecidos para el debate, analizaré primero las pruebas propuestas por el Ministerio Público de la Acusación, seguidamente las aportadas por los querellantes y, en último lugar, las de los defensores técnicos. Al respecto, resulta oportuno hacer una breve aclaración: Gran parte de la prueba ofrecida por las partes no fue cuestionada por ninguno de los litigantes, lo cual implica que, en principio, la misma será admitida por quien suscribe sin efectuar análisis alguno al respecto en este acápite, centrándome exclusivamente en las que sí fueron objeto de oposición. Ahora bien, existen algunos elementos probatorios propuestos que, pese a no haber sido discutidos por las partes, resultan inadmisibles por expreso mandato legal y, en consecuencia, tampoco serán admitidos, conforme a los fundamentos que brindaré oportunamente.-
- Prueba ofrecida en forma conjunta por el Ministerio Público de la Acusación y por la querella:
1.1. Prueba testimonial no cuestionada:
Se admite la declaración de los siguientes testigos, agrupados de acuerdo a los tópicos sobre los cuales se autorizará su deposición: 1- Irina Micaela JARA, Javier Ramón JARA, Liliana Raquel JARA, Daniel Argentino JARA y Elvio Damián OVIEDO, quienes referirán a que existía una relación de pareja entre víctima e imputado desde que aquella era una niña, que dicha relación era conflictiva, que la víctima le requería al imputado que se haga cargo de su hija, que el imputado amedrentaba a Rosalía Jara para que no haga pública la paternidad de su hija Alma, que le entregaba dinero desde que era una niña, que se encontraban en forma oculta y lugares donde lo hacían, respecto a la personalidad transgresora del imputado, que el día sábado 1.° de julio de 2017 la víctima se fue al bar de Vázquez y demás cuestiones relativas a esas temáticas; 2- Agustín Aldo MANSILLA, Carmelo BARBONA, Angélica Abelina PINTOS, Indalecio Hugo VÁZQUEZ, Leonardo Javier VÁZQUEZ, Pablo Demetrio GARCILAZO y Pablo Joaquín DÍAZ, con los cuales se pretende acreditar que el día 1.° de julio de 2017, aproximadamente a las 22.00 hs., Rosalía estuvo presente en el bar de Vázquez, que ese día llegó aproximadamente a las 21.30 hs., que estuvo un tiempo aproximado de 30 a 40 minutos, que recibió una llamada y que salió del bar con el teléfono, manteniendo una comunicación; 3- Cintia Carolina MANSILLA, Yanina Cintia MANSILLA y Camila López PIEDRABUENA, a fin de acreditar que Juan Oscar Valdez, aproximadamente a las 22.00 horas del día 1.° de julio de 2017, salió de su vivienda conduciendo su automóvil Toyota Corolla, nuevo, de color blanco, y que al menos hasta las 23.00 o 23.30 horas —horario en el cual las testigos estuvieron presentes en la finca— el imputado no había regresado a su domicilio, como así también que recibieron hostigamiento a fin de que modifiquen sus testimonios; 4- Alexia Macarena FOLLA, a fin de acreditar que el día 1.° de julio de 2017 se encontraba en la vivienda con sus amigas Yanina Mansilla, Caro Mansilla y Cami López, que se juntaron a comer pizzas en la casa, que el imputado estaba en su casa, que el mismo le escribió un mensaje de WhatsApp solicitándole las llaves del auto, que le manifestó que iba a lo de José, que esa noche utilizó el vehículo Toyota de color blanco, que debió declarar en sede policial por estos hechos, que se comunicó con su pareja y le comentó la situación a través de WhatsApp, que Valdez le había manifestado a la policía que estuvo en su casa, cuando ello no había ocurrido; 5- Mauricio Esteban DARÁN, Carolina VALENZUELA y Roberto Luis DARÁN, a fin de acreditar que en la noche del 01/07/2017, aproximadamente a las 22.00 horas, un vehículo de similares características al del imputado, circulaba o merodeaba por la zona de la garita en Fortín Olmos, y sobre el hostigamiento que han recibido en relación a su dichos en la causa; 6- Guido Horacio PINTOS, Rodolfo PITTON, Sergio Rubén PITTON y Rodrigo Ramón MONZÓN, quienes declararán respecto a que el automóvil utilizado por Juan Valdez fue estacionado frente al bañadero de Tanino, camino al arroyo Golondrina, el día 01/07/2017, en forma previa y posterior al encuentro con Rosalía; 7- Francisco Maximiliano SERFATY y Martín Elías SILVA, quienes acreditarán que durante la noche del 01/07/2017 y la madrugada del 02/07/2019, Juan Valdez circuló por la vía publica de la localidad de Fortín Olmos; 8- Santiago Jesús ACEVEY, Laureano Bautista BRUNELLO, Eduardo Martín LATORRE y Luciano SARAZOLA, quienes acreditarán que el día 02/07/2017 aproximadamente a las 02.50 hs., el vehículo utilizado por el imputado transitaba por la ruta N40, no encontrándose en su domicilio; 9- Edgardo Germán QUIROZ, a fin de verificar que Juan Oscar Valdez y Rosalía Jara tenían una relación, y que visualizó un encuentro entre la víctima y el victimario en la referida garita, en el automóvil del imputado; 10- Carina América ALMIRÓN, con el objeto de acreditar que Lorena Elisa Faisal, el día 01/07/2017, se encontraba en la ciudad de Santa Fe, y que esa noche, aproximadamente a las 23.30 hs., el imputado dejó de responder los intentos de comunicaciones telefónicas, lo que motivó la preocupación de su esposa; 11- Elisa Lorena FAISAL, a fin de acreditar que era pareja de Juan Oscar Valdez y la condición de docente de este, que el día 01/07/2017 el imputado estaba en Fortín Olmos, cuál era el vehículo utilizado por la pareja, bajo la posesión de quien quedó el día 01/07/2017, que la testigo viajó a la ciudad de Santa Fe, si se comunicó telefónicamente con su pareja y, en su caso, qué numeración utilizó para hacerlo, si se interrumpió la comunicación durante la noche, si tenía conocimiento respecto a la paternidad de Alma Mansilla, si el imputado le negó la relación con Jara y la paternidad, si conoce a Natalia Lorena Rodríguez, si esta le había iniciado acción de alimentos y demás cuestiones relativas a esas temáticas; 12- Carmen RIVERA y Alejandro Villa ANRIQUEZ, a fin de acreditar que se constató (con capturas de pantalla e impresión de historial de conversaciones) que el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J5, de color Dorado, registrado al abonado n.° 3482-441115 era utilizado por Lorena Elisa Faisal y que el abonado registrado bajo el n.° 3483-434170 era utilizado por el imputado; 13- Natalia Lorena RODRÍGUEZ, a fin de acreditar que detentó una relación sentimental con el imputado, los lugares y horarios de encuentro, que a causa de esa relación quedó embarazada, la actitud del imputado frente a ello y demás, cuestiones relativas a estas temáticas; 14- Ramón Antonio ROMERO, a fin de acreditar la situación emocional de Rosalía Jara al día 01/07/2017, el intento de suicidio ocurrido días previos y que el mismo estaba relacionado con la conflictiva relación que tenía con el imputado; 15- Esterlina o Ester BURALLI y Mayra Alejandra JUANOVICH, quienes depondrán sobre la condición de docente del imputado, la calidad de educando de Rosalía Jara, su condición de vulnerabilidad, que el imputado tenía con ella una relación de pareja desde que era una niña, sobre las situaciones que se suscitaron en el establecimiento educativo a causa del hostigamiento y acoso del imputado para con alumnas menores, sobre el accionar de la testigo y sobre la actitud transgresora del imputado, y respecto al resto de los docentes del establecimiento; 16- Walter Sebastián MARCHETTI y Anselmo MARCHETTI, a fin de acreditar que Juan Valdez, el día 01/07/2017, en horas de la tarde, se encontraba en la localidad de Fortín Olmos, que utilizó el vehículo Toyota blanco, y que gestionó cargas telefónicas a abonos de terceros, en un local comercial que se encuentra en las inmediaciones de la garita en cuestión; 17- Julio Sebastián BLANC, a fin de acreditar las tareas de los canes realizadas en el Bar de Vázquez, en la vivienda de Rosalía Jara y en el vehículo propiedad de Juan Valdez, sobre quiénes estaban presentes al realizar las medidas, y el temperamento de los mismos, cuestiones relativas al adiestramiento de los canes, capacidades de estos, otras cuestiones relacionadas con esas temáticas y, asimismo, se le hará reconocer videograbaciones; 18- Mariano JUANOVICH, a los fines de que informe sobre la permanencia de Juan Valdez en su vivienda durante la noche del 01/07/2017 y la madrugada del 02/07/2017, y el contenido de las comunicaciones mantenidas con Macarena Folla sobre estas temáticas; 19- Jeremías Alejandro FOLLA, a fin de que informe sobre la permanencia de Juan Valdez en su vivienda la noche del 01/07/2017 y la madrugada del 02/07/2017; 20- Yolanda Beatriz ARCE, Luciano SARAZOLA y María Verónica RAMOS, a fin de acreditar que el día 04/07/2017, a las 20.00 hs., el Oficial de Policía Javier Correa se hizo presente en la vivienda —gimnasio— y que se comunicó con Valdez, y que luego de ello este modificó su temperamento; 21- Silvana Alejandra GONZÁLEZ, a fin de acreditar que el imputado, en fecha 05/07/2017, a las 12.04 hs., habló con ella y le manifestó que la prevención tenía conocimiento sobre que se le iba a secuestrar su celular; 22- José ACEVEDO y José BONIARDI, los cuales depondrán sobre cuál es el número telefónico utilizado por el imputado y que los referidos no estuvieron ni se comunicaron con el imputado la noche del 01/07/2017 ni la madrugada del 02/07/2017; 23- Eduardo Daniel RAMOS, a fin de acreditar la transitabilidad de los caminos rurales en fecha 01/07/2017 y expedirse sobre la propuesta recibida a fin de que manifiesta —o “invente”— sobre la intransitabilidad de los mismos; 24- José Orlando STEFANUCCI y Gustavo Daniel MONZÓN, quienes depondrán respecto a que en fecha 27/08/2018, mientras se encontraban cazando animales silvestres en el campo de propiedad de Sergio Antonio Braida, observaron la presencia de restos óseos, presumiblemente humanos, y dieron aviso de ello a la policía; 25- Sergio Antonio BRAIDA, quien acreditará que es propietario de un inmueble rural en las cercanías del arroyo Golondrina —conocido como “El Bonete”—, y que en dicho predio, en fecha 27/08/2018, se encontraron restos óseos, que estuvo presente cuando se realizaron los procedimientos de constatación, el examen médico policial y el levantamiento de dichos restos y otros elementos allí encontrados; 26- Ricardo Francisco CORGNALI, quien depondrá sobre la transitabilidad —en fecha 01/07/2017— de los caminos rurales desde Fortín Olmos hasta el lugar del hallazgo del cuerpo, si lleva registros pluviales y demás cuestiones relativas a estas temáticas; 27- Juan Pablo SERRANO y Horacio GOLDARAZ, quienes acreditarán que examinaron los restos óseos hallados en el campo de Sergio Braida, determinarán si pudieron constatar si eran humanos y, en su caso, las características de los mismos, si pudieron determinar el sexo y la edad aproximada, y todo otro dato relevante; 28- Carlos María VULLO, Luis Alberto BOSIO y Sofía EGAÑA, quienes acreditarán que participaron de la realización de los estudios genéticos y antropológicos sobre los restos óseos encontrados en el campo de Sergio Braida, informarán sobre la metodología de trabajo realizada, los protocolos de actuación que utilizaron y el resultado al que llegaron, dando sus fundamentos para ello; 29- Irene GRAPPIOLO, quien declarará sobre los estudios genéticos que efectuó, que permitieron acreditar que Juan Oscar Valdez es el padre de la hija de Rosalía Jara; 30- Eva CAINELLI, Mauro MONZÓN y Conrado CHANTIRI, quienes declararán respecto a los restos óseos y demás objetos encontrados en el campo de Sergio Braida, estado y forma en que se hallaban los mismos, trabajos realizados por los testigos y cuestiones relativas al levantamiento de aquellos; 31- María Eugenia CASCO, Gilda AMSLER y Cristian BARRA, a fin de acreditar las tareas periciales realizadas y los resultados que arrojaron las mismas, respecto a los teléfonos celulares secuestrados en el marco del presente caso; 32- Julio César ARREDONDO y Carina Beatriz IBARRA, a fin de testificar sobre las tareas periciales por ellos realizadas al teléfono móvil del imputado y los resultados obtenidos en las mismas; 33- Juan Francisco QUARANTA, quien depondrá sobre las tareas que realizó en relación con su informe “Análisis de Extracción de Perfil – Navegación, Facebook, Correos y WhatsApp”; 34- Víctor MOLOEZNIK, a fin de acreditar la información obtenida del análisis de los celulares secuestrados a Macarena Folla, Mariano Juanovich y Lorena Faisal; 35- Ricardo Rubén ROCHA y Walter TRULLET, a fin de acreditar el tráfico de comunicaciones y geoposicionamiento de los teléfonos celulares utilizados por Juan Valdez y Rosalía Jara, durante los días 1 y 2 de julio del año 2017, haciéndoseles reconocer asimismo los informes por ellos elaborados; 36- César BONDAR e Iván BARRIENTOS, a fin de que depongan sobre la denuncia realizada por Liliana Raquel Jara y sobre todas las actividades desplegadas en la búsqueda de Rosalía Jara, por el personal de la Comisaría Tercera, por sí y con el auxilio de otras fuerzas; 37- Dante Gustavo CORTINA, Lorena Noemí IBARRA y David Andrés ROBERTS, con quienes se acreditarán los trabajos de campo y las escuchas telefónicas que se realizaron, entre quiénes se efectuaban estas, las llamadas telefónicas y mensajes entre el imputado y su grupo familiar, y el análisis efectuado sobre los informes remitidos por Telecom Personal S. A.; 38- Los licenciados en psicología que intervengan en las entrevistas en cámaras Gesell a practicarse en relación a los niños que se detallarán el punto 1.2 de la presente sección, a fin de que depongan sobre el desarrollo de dichas medidas, si los interrogados se encontraban en condiciones de declarar y toda otra cuestión relacionada; y 39- Apoderado legal, gerente, y/o responsable de requerimientos judiciales de la empresa prestataria del servicio Telecom Personal Argentina, a fin de que acredite la información oportunamente requerida, consistente en el listado de llamadas —entrantes y salientes— y mensajes entre los teléfonos celulares de Rosalía Daniela Jara y Juan Oscar Valdez, como así también la titularidad de las líneas y toda otra información remitida.-
1.2. Entrevistas de niños en cámara Gesell: Conforme a lo acordado por las partes, se procederá a entrevistar a Guillermo Mauro VÁZQUEZ —de trece años— y a Sergio Daniel VÁZQUEZ —de doce años—, a fin de acreditar que Roslaía Jara, aproximadamente a las 22.00 o 22.15 horas del día del hecho salió del bar de Vázquez con el teléfono celular en su mano, manteniendo una comunicación, caminó hacia la esquina y luego corrió hacia el lado de la garita, en la oscuridad de la noche. Dicha entrevista será realizada en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba y practicada por licenciados en psicología de la UIAMP. Conforme a lo acordado por las partes, en caso de que dicho organismo no pudiere practicar la medida, se procederá a designar otro profesional idóneo, preferentemente de un efector u organismo público, el cual no podrá ser de la localidad de Fortín Olmos ni de la ciudad de Vera. En oportunidad de celebrarse el anticipo referido, se observarán las prescripciones previstas por el decreto provincial n.° 2288/16, autorizándose a las partes a concurrir con sus asesores técnicos.-
1.3. Prueba testimonial cuestionada: Los acusadores ofrecen el testimonio de Gustavo RAFFIN, quien, en su carácter de periodista, acreditará que el sábado 8 de julio de 2017, momentos después de que una multitud se manifestó por las calles de Fortín Olmos pidiendo por la aparición con vida de Rosalía Jara, se entrevistó personalmente con el imputado Valdez, publicando posteriormente el contenido de dicha entrevista en el portal digital “Reconquista Hoy”. En esa oportunidad, el imputado le habría manifestado que tenía una relación extramatrimonial con Rosalía Jara y que el día 1.° de Julio de 2017 mantuvo varias comunicaciones telefónicas con ella. Asimismo, le habría dicho que Rosalía le había pedido dinero. Según surge del referido reportaje, Valdez negó que Jara le pedía que se haga cargo de su hija, pero refirió conocer supuestos análisis de ADN por los cuales se comprobaba que Aldo Mansilla no era el padre de Alma Mansilla. Por otra parte, Valdez le habría manifestado al referido periodista que su vida en el pueblo no tenía futuro, que su relación se encontraba quebrada por la sospecha y que pensaba reorganizar su vida en otro lugar; negando, por otra parte, haber subido a la víctima a su automóvil Toyota Corolla la noche de los hechos.-
Ante el ofrecimiento de este elemento probatorio, se opusieron los defensores técnicos de Juan Valdez, dando sus razones para ello (RAV 3 – 06/02/2020 – 18:09 en adelante). Sobre el particular, entiendo que resulta atendible el planteo de los Dres. Bedouret y Reynoso. Si bien es cierto que, conforme al artículo 159 de la norma formal —que establece que todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba— los testigos de referencia son, en principio, admisibles, sabido es que su valor convictivo resulta extremadamente bajo. Tanto es así que en los países con siglos de tradición procesal adversarial, por regla, se prohíbe la producción de prueba testimonial indirecta —“hearsay”—, autorizándose solo en casos excepcionalísimos, taxativamente determinados —ninguno de los cuales se da en la presente— (cfr. Reglas de Evidencia de los Estados Unidos de América, “Rule n. 803: Exceptions to the Rule Against Hearsay—Regardless of Whether the Declarant Is Available as a Witness”). Esto obedece a que “el testimonio de oídas no es propiamente una prueba, pues solo es una prueba de la prueba de los mencionados hechos; una prueba, que puede ser ampliamente válida, pero de una prueba que es siempre débil, puesto que ha sido aducida sin las ventajas y garantías inherentes a las formalidades judiciales” (FRAMARINO DEI MALATESTA, N., “Lógica de las pruebas en materia criminal – T.° II”, Bogotá: Temis, 2002; pág. 106), y ello principalmente porque se priva a la contraria de la posibilidad del contraexamen de la fuente original de información, lo cual constituye un principio procesal devenido en garantía judicial de jerarquía constitucional (cfr. arts. 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto que en el caso de un testigo indirecto que refiera a los dichos de cualquier sujeto ajeno al proceso podría parecer una cuestión que hace a la credibilidad del medio de prueba ofrecido y no a su admisibilidad —lo cual llevaría a concluir que, en principio, debiera ser admitido en la etapa preliminar para que sean los jueces del debate quienes evalúen su valor convictivo— adquiere ribetes muy particulares cuando la declaración que pretende introducirse a través de un testigo de oídas es la del propio imputado. En tal sentido, no debe olvidarse que la declaración del encartado es, antes que nada, la principal forma en la que puede ejercer su derecho de defensa material (cfr. art. 1 de la ley n.° 13014), consagrándose así la plena libertad y voluntad de toda persona sometida a proceso en lo que refiere al manejo de su propio discurso; por lo que el imputado cuenta con el derecho a guardar silencio, contracara necesaria de la prohibición de autoincriminación coaccionada consagrada legal, convencional y constitucionalmente (cfr. arts. 110 del Código Procesal Penal, 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.2.g de la Convención Americana de Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional). Esta garantía quedaría reducida a nada en el presente proceso si se autorizara la introducción en el debate de supuestas declaraciones de Valdez, a través de la boca de un tercero. Sobre el particular, es oportuno recordar que el art. 110 de la norma adjetiva establece claramente que es condición de validez que la declaración del imputado, para ser valorada judicialmente, sea prestada en presencia del defensor y que se le haga saber al deponente que puede abstenerse de declarar sin que ello implique presunción alguna en su contra. No podemos olvidar que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se expidió ya sobre la cuestión aquí debatida —en un fallo que resulta de consulta obligada en la materia— dejando en claro que durante el juicio pueden ser introducidas las declaraciones previas del imputado como prueba autónoma —independientemente de su voluntad de reiterarlas o rectificarlas en la audiencia de debate— pero únicamente cuando las mismas hayan sido vertidas durante el trámite del proceso y en presencia de su abogado defensor. Al respecto, dijo nuestro Máximo Tribunal Provincial que “(…) la declaración voluntaria del imputado, controlada por las partes y en presencia del Juez, durante las audiencias previas al juicio, puede ser ofrecida como prueba autónoma en la etapa oportuna para ser reproducida en el juicio (…) En consecuencia, no se vislumbra impedimento para que la fiscalía, o bien la defensa si lo estiman pertinente, ofrezcan en el momento oportuno como prueba la declaración del imputado prestada en audiencias anteriores, bajo las condiciones relacionadas (…)” (CSJSF, “Mariaux”, 2017; la negrita me pertenece). Lo dicho obliga a concluir, a contrario sensu, que cuando la declaración no fue prestada en dichas condiciones —tendientes a garantizar la incoercibilidad del discurso del imputado y la autenticidad de sus dichos— no debe ser admitida como medio de prueba válido y así he de resolverlo.-
1.4. Prueba documental: Sobre el particular, debo observar que existe copiosa prueba que fue ofrecida por los acusadores y no recibió cuestionamiento alguno por parte de los defensores técnicos, pero que, pese a ello, por constituir una clara violación al artículo 326 del Código Procesal Penal, debe ser rechazada. En tal sentido, se advierte una alarmante confusión por parte de los litigantes entre los elementos que constituyen documentos, por un lado, y aquellos otros que son declaraciones previas (vid., v. gr., RAV 3 – 06/02/2020 – 34:15, 37:27, 38:20, 40:40 y 41:07). Esto, que puede parecer una mera cuestión terminológica, tiene suma relevancia, por dos motivos. En primer lugar, porque las declaraciones previas, a diferencia de la prueba documental, no necesitan ser ofrecidas por las partes ni admitidas por el juez de la audiencia previa, pudiendo utilizarse, en cualquier momento del debate, con las finalidades previstas por el artículo 326 del digesto ritual y mediante las técnicas propias de la litigación oral, cuyo detalle excede en mucho el objeto de la presente resolución. En segundo lugar —y, quizás, más importante aún—, porque las declaraciones previas jamás podrán ser valoradas por el tribunal del debate para fundar su sentencia, mientras que la prueba documental, sí. Esto obliga a trazar una línea divisoria muy clara entre uno y otro “documento” —lato sensu—, porque, de lo contrario, las audiencias de debate se transforman en una mera formalidad en la cual desfilan innumerables testigos, uno tras otro, al solo efecto de acreditar que determinada acta, informe o constancia lleva su firma, solicitando las partes al tribunal “que se tenga por incorporado”, pervirtiendo así, a través de un conjunto de prácticas de raigambre netamente inquisitivo y escriturista, los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatez, que —conforme al artículo 3 de la ley adjetiva— informan nuestro sistema procesal penal (cfr. BINDER, A., en LORENZO, L.; “Manual de Litigación”; Didot: Buenos Aires, 2015; págs. 15 a 17).-
Corresponde entonces preguntarnos qué parámetro debe tomarse en cuenta a la hora de efectuar la distinción referida. La respuesta se aleja del ámbito procesal penal y se acerca mucho más al de la litigación, por lo que no pretendo extenderme en demasía sobre el particular, pero, sencillamente, será considerado como declaración previa todo registro (independientemente de su soporte —papel, grabación, filmación, etc.— y de las circunstancias en las que fue brindado —declaración en fiscalía, entrevista televisiva, audiencias previas, etc.—) en el cual consten manifestaciones del fuero interno de una persona, expresadas voluntariamente mediante palabras. Por otro lado, prueba documental será todo instrumento utilizado por las partes para acreditar hechos —controvertidos, en principio— que se ventilan en un proceso. Baytelman y Duce nos proporcionan una pregunta de contralor que nos permite discernir con toda claridad si nos encontramos en presencia de una prueba o una declaración previa: “¿Se está sustituyendo el testimonio con estos registros?” (vid. BAYTELMAN ARONOWSKY, A. y DUCE, M.; “Litigación penal. Juicio oral y prueba”; Universidad Diego Portales: Santiago de Chile, 2004; pág. 180). Si la respuesta es afirmativa, el pretendido documento no será más que una declaración previa y deberá rechazarse su incorporación al debate; por el contrario, si es negativa, estaremos ante una prueba documental y, como tal, podrá ser admitida y utilizada para fundar la sentencia. En razón de lo explicado, constituyen declaraciones previas y, en consecuencia, deben ser rechazadas, las constancias de entrevistas a testigos —en el soporte que sea que hayan sido registradas—, las actas de cualquier tipo —secuestros, allanamientos, requisas—, las declaraciones testimoniales tomadas en procesos escritos no penales, los informes periciales, etc.; debiendo acreditarse la información allí contenida por medio de los testigos respectivos, autorizándose la utilización de dichos instrumentos al único y limitado fin de remarcar contradicciones o refrescar la memoria de los deponentes (cfr. art. 326 del Código Procesal Penal).-
Ahora bien, sobre el particular, debe introducirse un tertium quid en el análisis, de suma importancia en lo que a la prueba pericial o a tareas técnicas de pesquisa refiere: lo que la doctrina especialista en litigación oral ha dado en llamar “productos” elaborados por los peritos o por investigadores técnicos, constituidos por gráficos, tablas, diagramas, croquis, líneas cronológicas, imágenes, filmaciones y cualquier otra forma de material de apoyo que posibilita o facilita la comprensión de sus testimonios. Estos “productos”, si bien están contenidos en sus informes periciales, actas de procedimientos o registros similares —declaraciones previas— pueden ser ofrecidos como prueba documental y valorados como tales por el tribunal de juicio (cfr. DUCE, M.; “La prueba pericial en los sistemas procesales penales acusatorios en América Latina”; Didot: Buenos Aires, 2013; pág. 155; “Galván”, 11/10/16, CUIJ n.° 21-06306667-9; “Allendes”, 14/02/2018, CUIJ n.° 21-06637457-9 y “Quiroz”, 11/05/2018, CUIJ n.° 21-06261901-2; todos ellos del Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Rafaela).-
En virtud de lo expresado, agruparé en los siguientes parágrafos la prueba documental ofrecida por los acusadores según corresponda su admisión, rechazo o admisión parcial.-
1.4.1. Prueba documental admitida: 1- Oficio Sistema Federal de comunicaciones policiales sobre búsqueda de personas extraviadas; 2- Un CD (n.º 2) con registro fílmico de 0:03:09 de duración (tomadas por un dron) del recorrido a realizar (a paso de hombre) desde el bar de Vázquez hasta la Garita en Fortin Olmos; 3- Un CD (n.º 2) con registro filmico 0:03:32 duración de la inspección de canes sobre el automóvil Toyota; 4- Presentación realizada por la defensa del imputado en fecha 9 de Agosto de 2017 donde se ofrece a la extracción voluntaria de sangre; 5- Partidas de nacimiento de Rosalía Daniela Jara y Agustina Mansilla; 6-Libro de guardias y novedades de la comisaria tercera de Fortín Olmos de la UR XIX de Vera; 7- Un CD (n.º 2) que contiene veinte audios de las escuchas telefónicas ordenadas judicialmente en fecha 07/07/2017, respecto de los números 03482/15441115 (línea utilizada por Lorena Faisal) y 03482/15633748 (línea utilizada por Macarena Folla); 8- Notificación al Sr. Juan Oscar Valdez sobre pericial teléfono celular marca Samsung, modelo J7; 9- CD (N.º 2) conteniendo informe de la prestataria Personal respecto del registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes, titularidad de dominio y celdas impactadas en relación con el abonado 03483-15490768; 10- CD (n.º 2) conteniendo informe de la prestataria Personal respecto del tráfico de llamadas, mensajes y titularidad de dominio del abonado 03483-15439170; 11- Listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas 3483-467364; 3483-467413; 3483-523844 de fechas 01/01/2017 al 31/12/2017, con informes de titularidad de los mismos (1 CD); 12- Expediente Administrativo n.º SF00320/17, con informes de las empresas telefónicas (3 CD); 13- Expediente Administrativo n.º SF00320/17, con informe sobre IMEI de la línea perteneciente a Juan Oscar Valdéz (1 CD); 14- Expediente Administrativo n.º SF00312/17 con informes requeridos por DAJUDECO a las empresas telefónicas respecto del número de Rosalía Jara (1 CD); 15- Expediente Administrativo n.º SF00312/17, con informes de las empresas telefónicas (3 CD); 16- Expediente Administrativo n.º SF00320/17, con listado de llamadas y SMS de los abonados 3483-531168 y 3483-439170 (1 CD); 17- Varios rastrillajes (CD n.º 2); 18- Notificación al Sr. Juan Oscar Valdez de pericial sobre el celular secuestrado, a realizarse el día 17/07/15 a las 11 horas, en la sección análisis digital forense del Instituto Médico Legal de Rosario; 19- CD (n.º 2) conteniendo informe de prestataria Personal respecto de los abonados 3483-439170 de Juan Valdez y 3483-490768 de Rosalía Jara; 20- Oficios remitidos a Facebook Inc., Google Inc. y WhatsApp Inc; 21- CD (n.º 2) de la División Científico Forense Vera – PDI, con vistas fotográficas e imágenes de las tareas realizadas; 22- Oficio Expte. N.º 126/2018 s/ desglose remitido por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera – Primera Nominación; 23- Historia Clínica e Historial de atenciones del Hospital Central de Reconquista y Fortín Olmos, con historia Clínica Prenatal, de Rosalía Daniela Jara; 24- CD conteniendo Informe Patrimonial, que acredita la situación financiera del imputado, elaborado por la Dirección Provincial de Investigación Patrimonial; 25- Oficio dirigido al Equipo Argentino de Antropología Forense; y 26- CD (n.º 5) que contiene filmación de requisa efectuada en sección Alcaidía el día 29 de marzo de 2019.-
1.4.2. Prueba documental rechazada —la cual solo podrá ser utilizada por los litigantes a los fines del art. 326 del Código Procesal Penal—: 1- Denuncia de Liliana Roque Jara de fecha 02/07/2017; 2- Acta de Procedimiento en el domicilio de Daniel Agustín Jara sobre secuestro de efectos personales de Rosalía Daniela Jara de fecha 4/7/2017; 3- Acta de procedimiento en la morada casa de negocios de Hugo VAZQUEZ con dos (2) canes pertenecientes Sección K-9 de Dirección General de Bomberos Zapadores de Santa Fe en fecha 4/7/2017; 4- Acta de procedimiento en la morada de Liliana Raquel Jara con el can para personas vivas; 5- Un CD (n.º 2) con registros de audios de entrevistas a Micaela Irina Jara, Javier Ramón Jara y Mauricio Esteban Darán; 6- Acta de procedimientos de fecha 08/07/2017 sobre búsqueda de Rosalía Daniela Jara en el inmueble rural del Sr. Ramos, sito al cardinal este de la garita sobre la Ruta 83S; 7- Orden de allanamiento con acta de allanamiento del domicilio de Rosalía Daniela Jara, con rótulo de efectos secuestrados; 8- Acta de constatación del teléfono celular marca Maxwest sobre registros de llamadas telefónicas perteneciente al Sr. Anacleto Alfredo Aranda; 9- Notificación de formación de causa y derechos del imputado; 10- Orden de allanamiento respecto del inmueble ubicado en calle Ley 1420 n.° 577 de Reconquista, orden de detención, acta de allanamiento, acta de notificación de los derechos del imputado, acta de notificación de detenido e informe médico del imputado; 11- Acta de procedimientos de fecha 09/07/2017 sobre las inmediaciones de la localidad de Fortín Olmos; 12- Informe del Jefe de la comisaría sobre notificación cursada; 13- Informe de la Agencia de Investigación sobre la Trata de Personas y Violencia de Género – Región Cuarta, con entrevistas a Silvia Rosalía Aramburu, Liliana Raquel Jara, Soledad Beatriz Peralta, Carmelo Barbona, Marta Luisa Barbona, Daniel Argentino Jara, Raúl Osmar Morello y Daniel Raúl Ringa; 14- CD (n.º 2) con orden de allanamiento y con acta de allanamiento respecto del domicilio de Anacleto Alfredo Aranda; 15- CD (n.º 2) con orden de allanamiento y acta de allanamiento de Carmelo Barbona; 16- CD (n.º 2) con orden de allanamiento y acta de allanamiento de vivienda privada y casa de negocios de Elisa Lorena Faisal y Juan Oscar Valdez, orden de allanamiento y acta de allanamiento de la vivienda de Aldo Mansilla, todos en la localidad de Fortín Olmos; 17- Acta de secuestro de fecha 29 de Marzo de 2018, realizado por personal de la PDI de Reconquista, en la celda n.° 5 del pabellón n.º 1 de la Sección Alcaidía de la Unidad Regional XIX de Vera; 18- Actas de procedimientos de fechas 10, 11, 12, 13, 14 y 20/07/2017; 19- Acta de prueba de apertura de puerta con llave encontrada junto a los restos óseos y Entrevista a Agustín Aldo Mansilla; 20- Entrevistas a Carmelo Barbona, Pablo Demetrio Garcilazo, Angélica Avelina Pintos, Agustín Aldo Mansilla, Indalecio Hugo Vázquez, Leonardo Javier Vázquez, Delfino Quiroz, Alexa Macarena Folla, Carolina Cintia Mansilla, Carolina Cintia Mansilla , Yanina Cintia Mansilla, Elisa Lorena Faisal, Anacleto Alfredo Aranda, Guido Horacio Pintos, Rodolfo Pitton, al menor Eduardo Martin Latorre —asistido por su progenitor Sergio Hernán Latorre—, Luciano Gabriel Sarasola —asistido por su progenitora Verónica Andrea Canteros—, del menor Laureano Bauista Brunello —asistido por su hermano Santiago Roberto Manny—, del menor Sergio Daniel Vázquez —asistido por su progenitora Rosalía Soledad Cardozo—, del menor Rodrigo Ramon Monzón —asistido por el mayor Román Orlando Oscar—, de Irina Micaela Jara —asistida por el mayor Damián Nigra—, de Liliana Raquel Jara, Walter Orfilio Farías e Irina Micaela Jara —asistida por su progenitora Gricelda Beatriz Jara—, Joaquín Díaz, Anselmo Marchetti, Guillermo Mauro Vázquez —asistido por Hugo Guido Vázquez—, Natalia Lorena Rodríguez, Rocío Belén Casafú, Jeremías Alejandro Folla —de 16 años de edad con informe previo de la licenciada en Psicología Estefanía Berroni—, de los menores Luciano Gabriel Sarasola —asistido por su progenitora Verónica Andrea Cantero—, Eduardo Martín Latorre —asistido por su progenitor Sergio Hernán Latorre—, Santiago Jesús Acevey —asistido por su progenitor Pablo Enrique Acevey—, Bautista Laureano Brunelio —asistido por su progenitor René Antonio Brunello—; del Dr. Héctor Daniel González, Gustavo Molinari Rodríguez, Hernán Francisco Méndez López, Mauricio Gabriel Acevedo, María Elena Burgos, Walter Sebastián Marchetti, Anselmo Marchetti, Carlos Alejo Marchetti, Otilio Marilio, Carolina Valenzuela, Mauricio Esteban Darán, Romina Yaquelina García, Agustín Aldo Mansilla, Rodolfo Gustavo Darío Almirón, Carmelo Barbona, Carolina Cintia Mansilla, Cintia Yanina Mansilla, Rodrigo Agustín Acevedo, Abel Darío Fernández, Walter Marchetti, Esterlina Buralli, Sergio Rubén Piton, Francisco Maximiliano Serfaty, Martín Elías Silva, Delfino Quiroz, Yolanda Beatriz Arce, María Verónica Ramos, Luciano Sarazola, Edgardo Germán Quiroz, Juan Miguel Vega, Karina América Almirón, Andrea Verónica Sanabria, Rubén Eduardo Fain, Abel Enrique Jansen, José Alberto Gómez y Nicolás Nahuel Gómez; y 21- Manifestaciones realizadas por el propio acusado en la entrevista brindada al periodista Gustavo Raffin (https://reconquistahoy.com/a/23196), en fecha 08/07/2017 —esta última prueba se rechaza con idénticos fundamentos a los expresados en el apartado 1.3 de la presente sección—.-
1.4.3. Prueba documental parcialmente admitida, la cual solo podrá ser incorporada al debate en cuanto a sus “productos”, rechazándose en tanto solo consistan en textos que expresen declaraciones previas y que deberán ser utilizados como tales por los litigantes. En lo que respecta a diversos expedientes judiciales o legajos de investigación ofrecidos, los mismos son admitidos al único fin de acreditar la existencia de los procesos judiciales o investigativos pertinentes, pero en modo alguno podrán utilizarse a los fines de introducir, en carácter de prueba trasladada, testimonios o entrevistas a testigos que puedan contenerse en ellos: 1- Radiograma División Unidad Especial de Apoyo y Coordinación para la Prevención y Lucha contra la Trata de Personas, con foto ilustrativa de Rosalía Jara; 2- CD (n.º 1) y acta de procedimiento en el Toyota Corolla, Dominio AB-132-IO, de color blanco, con dos (2) canes pertenecientes Sección K-9 de Dirección General de Bomberos Zapadores de Santa Fe, en fecha 05/7/2017, con secuestro de automóvil y celular marca Samsung, modelo J7, de pantalla plana táctil, e Inventario de secuestro de automotor; 3- Informe confeccionado por el Subcomisario Julio Sebastián Blanc, numerario de la Dirección General Bomberos Zapadores Sección K-9 (búsqueda y rescate) de fecha 04/07/2017; 4- Informe elaborado por el Departamento de Investigaciones dependiente de la Unidad Investigativa – Región 4 de la Dirección Provincial de la Policía de Investigaciones de Santa Fe (nota n.° 053/2018), respecto del legajo registrado bajo la CUIJ n.° 21-06675335-7 (JARA, Rosalía Daniela s/ Tentativa de suicidio); 5- Informe remitido por la Región II de Educación suscrito por la Dra. Paola Di Croce, de fecha 03/07/2017, e informe del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe e Informe brindado por la Escuela Primaria n.º 6212, Dr. Esteban Laureano Maradona, de la localidad de Fortín Olmos; 6- Acta de constatación sobre la aplicación WhatsApp del teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy J9, de Alexa Macarena Folla; 7- CD (n.º 3) y acta de procedimiento de fecha 07/07/2017 sobre tareas realizadas en el automóvil marca Toyota modelo Corolla dominio AB-132 -IO, con rótulo de elementos secuestrados; 8- Informe técnico pericial realizado en teléfono marca Samsung, modelo J7 (5 CD); 9- Acta de procedimiento de fecha 14/07/17 sobre rastrillajes pedestres y aéreos realizados en “El Histórico” (CD n.º 1); 10- Acta de procedimiento de fecha 14/07/17 en el campo inmueble rural propiedad de Aldo Mansilla, con búsqueda canina y rastrillajes pedestres (CD n.º 1); 11- Oficio a la Sección de Análisis Digital Forense realizado por la Ingeniera María Eugenia Casco de la Dirección Criminal Estratégica de la Policía de Investigación de Rosario, con informe respectivo (CD n.º 1); 12- Acta de procedimiento de fecha 07/07/17 sobre el vehículo secuestrado e inventario de los objetos encontrados en el mismo; 13- Acta de procedimiento de fecha 18/07/17 sobre rastrillajes pedestres realizados en el inmueble rural de Tanino a 25 km de la Localidad de Fortín Olmos (CD n.º 2); 14- Pericia de Análisis Digital Forense de fecha 03/08/2017, de la Policía de Investigaciones, de los teléfonos de Juan Valdez y Rosalía Jara; 15- Acta de constatación del aparato telefónico marca Samsung, modelo J5, perteneciente a Lorena Elisa Faisal, respecto de la aplicación WhatsApp, de fecha 30/06 a 05/07/17; 16- Informe de Análisis de Extracción de perfil – Correos y WhatsApp encriptados de fecha 13/07/17, realizado por Juan Francisco Quaranta, numerario de la Unidad Investigativa Región 1 y pedido de emergencia a Facebook formulado por el mismo efectivo (CD n.º 2); 17- CD e informe de correos registrados en la cuenta valdez_jo@hotmail.com, relacionado a movimientos crediticios, y valdeztriana1980@gmail.com, realizada por el Oficial Quaranta (CD n.º 2); 18- CD (n.º 2) e informe técnico pericial del teléfono celular realizado por Subcomisario Julio César Arredondo, de la División Análisis Digital Forense de Santa Fe (CD n.º 2); 19- Constancias de autos caratulados “JARA, Rosalía Daniela c/ MANSILLA, Agustín Aldo s/ Alimentos” (Expte. n.° 366 – año 2017”, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera –
Primera Nominación; 20- Autos caratulados “MANSILLA, Agustín Aldo c/ JARA, Rosalía Daniela s/ Impugnación de paternidad” (Expte. n.° 344 – año 2017), de trámite por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera – Primera Nominación; 21- Pericial realizada por la Subalférez Carina Beatriz Ibarra, perteneciente al Grupo Criminalística y Estudio Forenses del Escuadrón de Seguridad Vial “San Justo”, de la Gendarmería Nacional, agregada a la IPP en fecha 20/03/2018; 22- Informe realizado por el Dr. Víctor Moloeznik, Subdirector del Organismo de Investigación del MPA, de fecha 24/11/2018; 23- CD (n.º 4) e informe de fecha 12/07/2017, realizado por el Subcomisario Julio César Arredondo, numerario de Análisis Digital Forense – Dirección de Inteligencia Criminal Estratégica de la PDI – Santa Fe; 24- CD e informe brindado por la Policía Federal Argentina, División Tecnología Aplicada, referente al geoposicionamiento de los abonados n.° 348339170 (Juan Oscar Valdez) y n.° 3483490768 (Rosalía Daniela Jara) con mapas ilustrativos; 25- Acta de procedimiento de constatación de restos óseos; 26- Formulario de informe médico legal e informe técnico realizado por la División Científico Forense del Departamento Criminalístico Región IV – Reconquista (levantamiento de restos óseos); 27- Acta de examen de restos óseos realizado por el Dr. Horacio Goldaraz y radiografías tomadas por el Radiólogo Daniel Gerbaudo; 28- Reconocimiento de la madre de Rosalía —Liliana Jara— de las prendas de vestir; 29- Acta de procedimiento del día 27/08/2018 del hallazgo de restos óseos en campo “María Auxiliadora”, propiedad del señor Sergio Antonio Braida, ubicado a la vera norte de ruta nacional n.º 98, altura del kilómetro 34; 30- Formulario de informe médico legal de evaluación de restos óseos hallados, efectuado por el Dr. Juan Pablo Serrano; 31- Relevamiento del lugar del hecho realizado por la División Científica Forense – Dirección Criminalística, sobre levantamiento de restos de ropa y de proyectil; 32- Relevamiento efectuado en el lugar donde se encontraron los restos óseos, acta de búsqueda con aparato electrónico y secuestro de un plomo y trozos de prendas de vestir; 33- Registros de lluvias de los años 2017 y 2018 remitidos por Unidad Regional XIX de Vera y por la Dirección Provincial de Vialidad; 34- Registro de lluvias remitido por la Dirección Provincial de Comunicaciones; 35- Registro de lluvias remitido por la Dirección General de Seguridad Rural “Los Pumas” y por la Policía de Investigaciones Vera; 36- Estudio de Polimorfismo de ADN, donde se determinó la paternidad de Juan Oscar Valdez con respecto a Alma Agustina Mansilla; 37- Ficha odontológica correspondiente a Rosalía Jara, realizada por la Odontóloga Andrea Verónica Sanabria, e historia clínica; 38- Envíos de restos óseos y recepción por parte del EAAF, aceptación del cargo por parte del Licenciado Juan Nóbile —arquéologo forense—, Dr. Luis Alberto Bosio —Médico Forense— y Licenciada Sofia Egaña —Antropóloga Forense— todos del EAAF; 39- Relevamiento efectuado en el lugar donde se encontraron los restos óseos, acta de búsqueda con aparato electrónico y secuestro de un plomo y trozos de prendas de vestir; 40- Informe de los estudios de antropología y genética forenses realizados por el Equipo Argentino de Antropología Forense; y 41- Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense, respondiendo las aclaraciones solicitadas por la defensa.-
1.5. Prueba material: Se admiten los siguientes elementos: 1- Restos óseos pertenecientes a Rosalía Daniela Jara, los cuales se encuentran actualmente inhumados en el cementerio de Fortín Olmos; 2- goma de atar cabellos de color oscuro; 3- una zapatilla correspondiente al pie derecho, talle 39, de color rosa, marca Cleber Fashion Sport; 4- prenda de vestir —presumiblemente remera— de color rosado, con detalle de tacha dorada, sin marca visible, rota en varias partes; 5- prenda de vestir, tipo buzo, con capucha, de color bordó, con combinaciones animal print, con marca visible “Dagama’r”; 6- prenda íntima —corpiño de color rojo—; 7- teléfono celular marca Samsung, modelo J7, perteneciente al imputado Juan Oscar Valdez; y 8- teléfono celular marca Samsung, modelo J5, perteneciente a Lorena Elisa Faisal.-
- Prueba ofrecida en forma exclusiva por la querella:
2.1. Exhibición de fotografías:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, los representantes de la querellante solicitaron la incorporación, como elemento de prueba, de fotografías del automóvil del imputado, a fin de que le sean exhibidas a diversos testigos que depondrán durante el debate (RAV 3 – 06/02/2020 – 06.12). Entiendo que la solicitud de los querellantes no habrá de prosperar —no solo por la extemporaneidad del ofrecimiento (cfr. artículos 295 y 299 del Código Procesal Penal), situación que podría dejarse pasar por alto en aras de garantizar la actividad probatoria de la parte— sino también porque la prueba ofrecida luce como carente de toda utilidad. En tal sentido, es oportuno recordar lo dicho por la Cámara de Apelación Penal de esta Circunscripción Judicial, cuando sostuvo que “la utilidad es la facultad de llevar probanzas que presten servicios en el proceso para la convicción del Juez. Toda prueba que no tenga este propósito debe ser rechazada de plano (…) Y es útil una prueba si presuntivamente lo es para esclarecer la verdad con respecto a alguno de los elementos fácticos en que se basa la imputación (cfr. Código Procesal Provincia de Córdoba, anotado por Ricardo C. Núñez, 2° edición actualizada, pág. 193, Marcos Lerner, editora Córdoba, Argentina, 1986)”, (“H., G. s/ I. C.”, 03/02/2020, 21-08178719-8; Colegio de Jueces de Segunda Instancia de Vera). Teniendo en cuenta lo dicho, si bien la prueba propuesta resulta pertinente —se ofrece a fin de acreditar una de las circunstancias contenidas en la acusación—, la misma se presenta como absolutamente inútil. En tal sentido, comparto el criterio sostenido por el Dr. Bedouret al oponerse a la realización de dicha medida (RAV 3 – 06/02/2020 – 06.12), toda vez que la exhibición de fotografías a los testigos de un automóvil Toyota Corolla de color blanco, el cual carece absolutamente de cualquier característica propia que lo distinga de los otros miles de autos idénticos que existen en la provincia, constituiría una verdadera pérdida de tiempo, que solo ocasionaría confusión en los deponentes y llevaría a entorpecer el dinamismo que debe regir la producción probatoria durante las audiencias de debate, razón por la cual habré de rechazar este ofrecimiento probatorio.-
2.3. Declaraciones testimoniales de Brenda Silvina MORELLO, Mariana Micaela RODRÍGUEZ y Daiana Guadalupe QUIROZ, a fin de acreditar sobre los antecedentes de acoso sexual, grooming y/o corrupción de menores del imputado, cuando las mismas eran menores de edad y alumnas del nombrado. Sobre este punto, también compartiré la oposición formulada por el defensor técnico de Valdez (RAV 3 – 06/02/2020 – 31.27), en base a tres motivos igualmente determinantes.-
En primer lugar, la prueba propuesta me genera severas dudas respecto a su pertinencia. Citando el mismo fallo del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Vera previamente referido, debemos recordar que “‘se entiende por prueba pertinente la relativa a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio’. En cambio, ‘es impertinente la prueba cuando se pretende probar un hecho que, aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto. Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos que la conducencia de la prueba queda determinada por la conducencia del hecho que relata la demanda o la contestación’ (De la prueba en derecho. Antonio Rocha Alvira. Edición 1990. Biblioteca jurídica Diké)”, (ibíd.). En el caso que nos convoca, lo que deben probar los acusadores es que Juan Oscar Valdez dio muerte a Rosalía Daniela Jara y las circunstancias en las cuales ello ocurrió, por lo cual resulta absolutamente impertinente acreditar —o producir pruebas con la intención de hacerlo— cuestiones relativas a su participación en otros hechos delictivos, los cuales, para peor, se encuentran aún en la etapa de investigación penal preparatoria. Si el imputado realmente cometió estos graves y reprobables hechos que los querellantes intentan traer a cuento ahora, sin dudas deberá ser juzgado y —si así corresponde—condenado por su participación o autoría en ellos, pero no en el marco de esta causa —en la que, insisto, se buscará determinar si dio o no muerte a Rosalía Jara— y no a instancias de los Dres. Walker Torres y Pautasso —cuya personería se halla acotada, exclusivamente, a defender los intereses partivos de Liliana Raquel Jara, en su carácter de parte querellante como madre de la víctima del hecho investigado—.-
Ahora bien, podrá sostenerse —como se deslizó en la audiencia preliminar— que la acreditación de estos hechos resultaría relevante a la decisión del presente proceso en razón de abonar el contexto de violencia de género del que era víctima Rosalía Daniela Jara; sin embargo, esto me lleva, inexorablemente, a referirme al segundo punto que torna improcedente la incorporación de estas testimoniales: La teoría del caso de los acusadores jamás contempló estos extremos. La violencia de género en torno a la cual giró la investigación —y en la cual se fundaron las dos acusaciones presentadas en ella— nunca mencionó estas cuestiones. Alegarán los querellantes, quizás, que hasta el momento mismo de la audiencia preliminar, cuando se produce el develamiento definitivo de la teoría del caso de las partes —disclosure o discovery, utilizando la terminología original anglosajona— se pueden variar los extremos de la misma; sin embargo, no podemos olvidar que durante casi tres años, Juan Oscar Valdez preparó su estrategia defensiva sin tener en cuenta estos nuevos hechos que se quieren incorporar —así sea, tangencialmente— ahora. Pretender que, en el muy escaso tiempo que queda antes de la realización del juicio, el imputado prepare una defensa eficaz contra estos nuevos embates acusatorios antes desconocidos, implicaría una muy seria afectación a su derecho al debido proceso. Es cierto que, tal vez, el imputado conocía que estas investigaciones se encontraban en marcha (como sostuvo la Dra. Walker Torres; vid. RAV 3 – 06/02/2020 – 30.50), pero eso es imposible de conocerse, y estaríamos ya entrando en el resbaladizo terreno de las conjeturas, lo que me lleva a recordar lo sostenido por la doctrina, respecto a que “(…) puede resultar nefasto el camino de dejar librada a la imaginación de los intérpretes la consideración sobre qué defensas la contraparte podría haber opuesto o producido de haber sido otra la imputación” (DE LUCA, J. A.; “Acusación, su ampliación, imputación alternativa, defensa y congruencia; en “Suplemento extraordinario penal y procesal penal – 75 aniversario”, La Ley: Buenos Aires, 2010; pág. 148). Lo único cierto y concreto es que en esta investigación y en esta acusación, hasta este momento, Valdez nunca supo que debía defenderse de estos hechos.-
El tercer motivo que me impulsa a declarar inadmisible la prueba ahora propuesta radica en que la misma podría generar un prejuicio indebido en los juzgadores. En tal sentido, en países que cuentan con códigos de evidencia, este tipo de pruebas se encuentran específicamente prohibidas (vid. Reglas Federales de Evidencias de los Estados Unidos de América, Rule n. 403. Excluding Relevant Evidence for Prejudice, Confusion, Waste of Time, or Other Reasons). Analizando esta regla de exclusión, los autores canadienses Paciocco y Stuesser sostienen que el juez de la audiencia preliminar debe efectuar una evaluación de “costo-beneficio”, a fin de verificar si el “beneficio” que puede traer aparejado para la resolución del caso la incorporación del medio de prueba propuesto —en términos de credibilidad, pertinencia, utilidad, conducencia y relevancia— no resulta superado por los “costos” que dicha prueba puede acarrear —en términos de prejuicio, confusión del juzgador, pérdida de tiempo del tribunal o cualquier otra razón— (cfr. PACIOCCO, D. M. y STUESSER, L.; “The Law of Evidence”; Irwin Law: Toronto, 2015; pág. 164). Podrá pensarse que estos principios solo resultan trascendentes en procesos en los cuales quien juzga es un jurado lego, no siendo relevantes en sistemas como el nuestro, donde intervienen jueces técnicos. Creo que este argumento es endeble, no solo porque sería un acto de enorme soberbia pensar que un juez, gracias a su formación en el ámbito del derecho y a diferencia de cualquier otro ser humano, resultaría absolutamente aséptico e impermeable a prejuicios o confusión, sino también porque si llega el día en el cual por fin se da cumplimiento al mandato constitucional y se establece el juicio por jurados, los litigantes deben estar preparados para llevar adelante procesos acordes a reglas de admisión y exclusión de evidencias lo suficientemente estrictas, precisas y que posibiliten el desarrollo de audiencias de debate de calidad, breves y —fundamentalmente— justas.-
2.4. Declaraciones testimoniales de María Rosa BAUCERO y Rebeca Marilina OJEDA, ofrecidas a fin de acreditar los antecedentes de acoso sexual, grooming y/o corrupción de menores del imputado; y para deponer acerca de las circunstancias en las cuales Rosalía Jara habría increpado en el domicilio de Vázquez a la esposa de este, teniendo un intercambio de palabras violento con la misma. Debo decir que estas pruebas comparten —parcialmente— idénticos reparos que los expresados en el punto precedente, a los cuales me remito; rechazándose su incorporación al debate para introducir cualquier información referida a los antecedentes de grooming, abuso sexual o corrupción de menores en los que pudiera haber estado involucrado Valdez. Sin embargo, se autorizará su declaración exclusivamente a los fines de probar las circunstancias ocurridas en el domicilio de Vázquez, por entender quien suscribe que pueden resultar de interés para el proceso.-
2.5. Prueba documental, consistente en copias certificadas del legajo “VALDEZ, Juan Oscar s/ Delitos contra la integridad sexual” (CUIJ n.° 21-06706408-6): Por idénticas razones a las ya expuestas —impertinencia, violación al derecho de defensa eficaz del imputado y posibilidad de causar prejuicio o inducir a error a los juzgadores—, esta prueba no será admitida en el debate.-
- Prueba ofrecida por la defensa:
3.1.Prueba testimonial no cuestionada:
Se admite la declaración de los siguientes testigos, agrupados de acuerdo con los tópicos sobre los cuales se autorizará su deposición: 1- Elisa Lorena FAISAL, Jeremías Alejandro FOLLA, Macarena FOLLA, Mariano JUANOVICH, Anselmo MARCHETTI, quienes darán su testimonio sobre el accionar de Juan Valdez durante la noche del 01/07/2017, sus características personales y hechos relacionados con la investigación; 2- Natalia Lorena RODRÍGUEZ, quien depondrá sobre la relación que tenía con Juan Valdez y el perfil y actitudes del mismo; 3- Gustavo RODRÍGUEZ y Fabián JARA, quienes darán su testimonio a fin de acreditar cuál fue el comportamiento de Juan Valdez en las horas posteriores a la desaparición de Rosalía Jara; 4- Carlos Javier NÚÑEZ, quien depondrá sobre las cuestiones que conoció en razón de trabajar como albañil en el lote lindero a donde vivía Juan Valdez en el momento que estuvo de visita en la ciudad de Reconquista en las vacaciones invernales previas a su detención; 5- Héctor Daniel GONZÁLEZ, quien depondrá en relación al certificado médico que expidió respecto al imputado el día en que el fiscal actuante dispuso su detención; 6- Ángela LÓPEZ, Miryam MANASSERO, Fabián Walter AUGUSTO Y Mariel Magalí BONIARDI, quienes depondrán sobre el conocimiento que tenían del imputado, en su calidad de exdirectores de distintos institutos donde se desempeñó el mismo; 7- Delfino QUIROZ, quien declarará sobre el conocimiento que tenía sobre la presunta relación que existía entre víctima e imputado; 8- María Alejandra ARAMBURU, quien declarará sobre cuestiones relativas a la noche del hecho, las cuales conoció en virtud de encontrarse trabajando como moza en el bar de Vázquez; 9- Agustín Aldo MANSILLA, Carmelo BARBONA, Marta Luisa BARBONA y Anacleto ARANDA, darán su testimonio sobre la relación que tenían con la víctima y su conocimiento respecto a la noche de su desaparición; 10- Liliana Raquel JARA, Daniel Argentino JARA y Javier Ramón JARA, quienes declararán sobre el conocimiento que tuvieron de lo ocurrido y la vida de la víctima, en razón de ser familiares de esta; 11- Iván BARRIENTOS, Javier CORREA, Julio César LUCERO, Rubén Alcides MALAGUEÑO, Vanesa AGUIRRE y Leila RAMÍREZ, quienes darán su testimonio sobre la actitud de Valdez en los días posteriores a la desaparición de la víctima y el comportamiento del imputado frente a la realización de las primeras medidas probatorias; 12- Romina GARCÍA, quien declarará sobre el conocimiento que tuvo como testigo de uno de los procedimientos realizados en el domicilio del imputado; 13- Mauricio Esteban DARÁN y Carolina VALENZUELA, quienes declararán en relación al auto blanco, nuevo, que vieron la noche del hecho; 14- Luciano SARASOLA, Rodrigo Ramón MONZÓN, Guido Horacio PINTOS, Rodolfo PITTON, Sergio Rubén PITTON y Francisco Maximiliano SERFATY, quienes depondrán sobre el vehículo que vieron circulando en la madrugada del 02/07/2019 en cercanías de Fortín Olmos, en las inmediaciones del campo de Tanino y por la ruta provincial n.° 40; 15- Sergio Antonio BRAIDA, quien dará su testimonio sobre las cuestiones relativas al hallazgo de restos óseos; 16- Hugo Horacio PANIAGUA, Carlos Alberto VICENTE, Eduardo BASSO, Ricardo VILLASBOAS, René ROLÓN, Diego Rafael GARCÍA y Ramona Santa BARRAZA, quienes declararán sobre la cantidad de lluvias ocurridas en el mes de julio del año 2017; 17- Rodrigo Agustín ACEVEDO, quien dará su testimonio sobre los problemas que había respecto a la paternidad de Alma Mansilla y los conflictos interpersonales que tenía Rosalía Daniela Jara; 18- Luis Santiago NORIEGA, Daniel Raúl RINGA, Víctor BRACHO e Ivana GUZMÁN, quienes depondrán sobre su conocimiento en relación a lo sucedido con Rosalía Jara en los días posteriores a su desaparición; 19- Ángela María MUÑOZ, Alfonso GALVÁN, Noemí RAMÍREZ y Rubén Oscar MOREYRA, quienes declararán sobre su conocimiento en relación a la zona donde ocurrió el hallazgo de los restos óseos; 20- Fabio Leonel GAMARRA, quien declarará sobre el comportamiento del imputado durante su estadía carcelaria y sobre ciertos procedimientos que se realizaron en su celda mientras se encontraba detenido; 21- María Eugenia CASCO, quien depondrá sobre el informe de análisis digital forense por ella realizado, en su carácter de funcionaria policial de la Sección Análisis Digital Forense, dependiente de la Dirección de Inteligencia Criminal Estratégica de Rosario; 22- Gilda AMSLER, quien declarará sobre los resultados obtenidos en las tareas por ella realizada en su función como Analista en Sistemas de la División Análisis Digital Forense de la Dirección de Inteligencia Criminal Estratégica – Policía de Investigaciones de Santa Fe; 23- Juan Francisco QUARANTA, quien declarará sobre el informe que realizó, de análisis y extracción de perfil, correos y mensajes de WhatsApp encriptados; 24- Víctor MOLOEZNIK, quien depondrá sobre el informe que realizó en el marco de la presente causa el Organismo de Investigaciones del Ministerio Público de la Acusación, el cual el referido testigo dirige; 25- Ricardo Rubén ROCHA y Damián ORDOQUI, quienes declararán sobre las comunicaciones de los teléfonos utilizados por Rosalía Jara y Juan Valdez; 26- Suscriptor del oficio “Listado de llamadas entrantes y salientes correspondientes a las líneas telefónicas n.° 3483439170 y 3483490768”, remitido por la firma Telecom Personal S. A., quien depondrá sobre el referido informe; 27- Gerardo LÓPEZ y César SINCHI, quienes declararán en relación a los informes pluviales por ellos elaborados; 28- Silvia Marisa FIGUEROA, Gisela GALFRASCOLI y profesional de la salud a cargo del tratamiento de la víctima en el Hospital Regional de Reconquista, quienes declararán sobre los problemas familiares y conflictos personales que sufría Rosalía Jara; 29- Alicia CADIERNO, Irene GRAPPIOLO, Mariano TENAGLIA y Juan VILLALBA, quienes depondrán sobre los estudios por ellos realizados al momento de ser hallados los restos óseos; 30- Mario ROSILLO, quien declarará sobre sus conocimientos en relación a los procedimientos realizados con canes entrenados; 31- Experto que eventualmente realice la pericia de geología, edafología, química y/o biología forense sobre los restos óseos, prendas de vestir y muestras biológicas halladas en el marco de la presente investigación, quien declarará sobre esta pericia, debiendo oportunamente las partes convenir los puntos de pericia pertinentes; 32- Julio RIVERO, quien depondrá sobre la relación que tenía con la víctima, su conocimiento de la relación entre Rosalía Jara y su marido, sobre el hecho en el cual, junto con el Sr. Mansilla, golpearon a Rosalía y que como consecuencia de ello fueron denunciados por Liliana Raquel Jara; y 33- Personal policial que haya recibido las denuncias formuladas por Liliana Raquel Jara y Rosalía Daniela Jara, en relación al hecho del cual fue víctima de lesiones dolosas, quien depondrá sobre el particular.-
3.2. Prueba testimonial cuestionada: Los representantes del imputado ofrecieron las declaraciones testimoniales del Dr. Martín GAUNA CHAPERO, quien al momento del hecho se desempeñaba como fiscal de la Unidad Fiscal Vera del Ministerio Público de la Acusación, y llevó adelante las primeras medidas investigativas y la del fiscal del Ministerio Público de la Acusación que haya recibido las denuncias realizadas por Rosalía Daniela Jara y Liliana Raquel Jara, en relación a los hechos de lesiones de los cuales fue víctima. Respecto a esta prueba, manifestaron sus oposiciones los acusadores, dando su fundamento para ello. Sobre el particular, entiendo que no corresponde hacer lugar a las declaraciones solicitadas. Esta inadmisibilidad de la prueba no radica en las condiciones personales o laborales de los referidos testigos, toda vez que los mismos no se encuentra impedidos de prestar declaración testimonial —tan es así que el propio Código Procesal Penal, en su artículo 175, establece las condiciones especiales en las cuales un magistrado deberá prestar declaración—. Ahora bien, aceptar la intervención como testigos de personas que llevaron adelante la investigación penal preparatoria de este hecho u otros conexos y que, en su carácter objetivo pero también netamente partivo, tomaron diversas decisiones no solo técnicas sino también estratégicas que hacen a las responsabilidades propias de sus cargos, implicaría una evidente e indebida afectación de las bases mismas proceso adversarial. Si se permitiera a las partes, como en este caso, ofrecer a los representantes legales —actuales o pasados— de la contraria, se podría entrar en el peligroso terreno de que, en otras investigaciones, los fiscales ofrezcan como órganos de prueba a los empleados o colaboradores del Servicio Público de la Defensa Penal o incluso a secretarios o asistentes de los profesionales del derecho que ejercen la profesión en forma liberal, a fin de que informen qué estrategias siguieron respecto al caso sometido a debate, o que expliquen por qué se tomó la decisión de prescindir de un determinado testigo, etc.-
La regla de la buena fe procesal que establece el artículo 132 de la norma adjetiva y la necesidad de preservar un adecuado equilibrio e igualdad de armas entre las partes, en aras a garantizar un proceso contradictorio de calidad, me obliga a declarar la inadmisibilidad de estos testigos propuestos por los Dres. Bedouret y Reynoso, y así habré de resolverlo.-
3.3. Prueba documental: En base a los argumentos ya vertidos en el apartado 1.4 de la presente sección que me llevaron a admitir, admitir parcialmente o rechazar la prueba documental ofrecida por los acusadores, procederé a agrupar la prueba documental ofrecida por los defensores técnicos del imputado con idéntico criterio.-
3.3.1. Prueba documental admitida: 1- Listado de llamadas entrantes y salientes correspondientes a las líneas telefónicas n.° 3483439170 y 3483490768, remitido por la empresa de telefonía Telecom Personal; 2- Fotografías obtenidas por el Oficial Juan Villalba, en el acto realizado en el Instituto Médico Legal de Rosario en fecha 08/03/2019; 3- Videos de los procedimientos realizados con canes entrenados en el automóvil de propiedad del imputado, en la comisaría de Fortín Olmos; CD con fotos que forman parte del legajo fiscal, en los cuales se muestra cómo se encontraban los caminos por los que supuestamente condujo Juan Valdez (identificado como CD 1, puntos 6, 8, 9, 36, 37, 38 y 46); 4- Fotos y/o videos del hallazgo del cuerpo de Rosalía Daniela Jara en el campo de Braida; 5- Copia del escrito intitulado “Solicitan nueva pericia médica. Reservan derechos”, presentado en fecha 05/12/2018 por los defensores técnicos de Valdez ante la Oficina de Gestión Judicial de Vera; y 6- Historia clínica de la atención médica recibida por Rosalía Daniela Jara en el Hospital Regional de Reconquista —prueba de la fiscalía consignada en el punto 23 del apartado 1.4.1 de la presente sección—.-
3.3.2. Prueba documental parcialmente admitida, la cual solo podrá ser incorporada al debate en cuanto a sus “productos”, rechazándose en tanto solo consistan en textos que expresen declaraciones previas y que deberán ser utilizados como tales por los litigantes. En lo que respecta a diversos expedientes judiciales o legajos de investigación ofrecidos, los mismos son admitidos al único fin de acreditar la existencia de los procesos judiciales o investigativos pertinentes, pero en modo alguno podrán utilizarse a los fines de introducir, en carácter de prueba trasladada, testimonios o entrevistas a testigos que puedan contenerse en ellos: 1- Informe sobre análisis digital forense realizado en el teléfono de Juan Oscar Valdez, suscrito por los peritos de la PDI Gilda Amsler y María Eugenia Casco; 2- Informe sobre análisis de extracción de perfil, correos y WhatsApp encriptados, realizado por Juan Francisco Quaranta, numerario de la Unidad Investigativa Región I; 3- Informe suscrito por Víctor Moloeznik, en su carácter de subdirector del Organismo de Investigación del MPA; 4- Gráfico denominado “Valdez – Jara – Mapa”, remitido al Ministerio Público de la Acusación por el Comisario Ricardo Rubén Rocha, jefe de la División Tecnología Aplicada de la Policía Federal Argentina; 5- Gráficos del I2, realizados por el Oficial Damián Ordoqui, de la Policía Federal Argentina; 6- Informe sobre lluvias registradas durante el año 2017, suscrito por el Subcomisario Gerardo López de la DGSR “Los Pumas”; 7- Planilla de precipitaciones pluviales del Departamento Vera, suscrito por el Subcomisario César Sinchi, perteneciente a la Unidad Regional XIX; 8- Contestación del oficio dirigido al Fiscal Gauna Chapero, suscripto por Sandra Marcela Rodríguez, en su carácter de directora de la Escuela de Educación Superior n.° 312, en fecha 02/10/2017; 9- Legajo de investigación fiscal registrado como “JARA, Rosalía Daniela s/ Tentativa de suicidio” (CUIJ n.° 21-06675335-7); 10- Copia de la denuncia realizada por Alexa Macarena Folla, hija de la mujer del imputado, en fecha 06/07/2017 y copia de la investigación que se inició a consecuencia de la misma; 11- Informe técnico sobre las comunicaciones de WhatsApp del teléfono móvil del imputado, el cual obra en poder de los defensores y deberán acompañarlo dentro del plazo de veinticuatro horas de que adquiriere firmeza la presente;
3.3.3. Prueba documental rechazada —la cual solo podrá ser utilizada por los litigantes a los fines del art. 326 del Código Procesal Penal—: Audio de la declaración testimonial tomada por el fiscal Gauna Chapero a Liliana Raquel Jara, el cual tiene una duración de 33.22 minutos e inicia con la frase: “Siendo las 18.36 hs. del día miércoles 26 de septiembre (…)”.-
3.3.4. Prueba documental cuestionada por los acusadores: Los defensores técnicos de Valdez ofrecieron como prueba documental copias de las denuncias realizadas por Rosalía Jara y Liliana Raquel Jara contra el Sr. Aldo Mansilla y Julio Rivero, tanto en la comisaría como en el Ministerio Público de la Acusación; copia de las investigaciones llevadas adelante por el Ministerio Público de la Acusación como consecuencia de dichas denuncias y copia de la investigación que se inició a raíz de la denuncia realizada por Alexa Macarena Folla, mujer del imputado, en fecha 06/07/2017.-
Sobre el particular formularon su oposición tanto la representante de la querellante como el acusador público (vid. RAV 3 – 06/02/2020 – 48.39). La primera fundó su oposición manifestando que debía seguirse el mismo criterio que el que se tome en torno a los legajos de investigación ofrecidos por la querella y cuestionados por la defensa, mientras que el segundo lo hizo refiriendo al principio de reserva de las actuaciones.-
La oposición formulada, solo será parcialmente atendida. La situación de los legajos de investigación que pretendió introducir la querella, ajenos absolutamente al objeto del proceso e incluso a la propia teoría del caso sostenida durante casi tres años por los acusadores —lo cual motivó el rechazo fundado de esta prueba por quien suscribe—, no resulta en absoluto comparable con las investigaciones ofrecidas por el defensor del imputado las cuales sí pueden resultar de interés para deslindar la responsabilidad de Juan Oscar Valdez en el hecho, o al menos sembrar la duda en el tribunal de debate y buscar así la absolución de su defendido, por aplicación del artículo 7 del Código Procesal Penal. No puede olvidarse que el principio de develamiento o discovery, que para los acusadores se torna operativo desde el momento mismo en que las actuaciones pierden su carácter de reservadas —cfr. art. 132, segundo párrafo de la ley adjetiva—, se aplica con mucha más elasticidad para los defensores del imputado, quienes recién estarán obligados a mostrar sus cartas en la audiencia preparatoria del juicio —a fin de permitir la evaluación de la pertinencia y relevancia de la prueba por ellos ofrecida para el debate— (cfr. SCUS, “Brady vs. Maryland”, 1963; y “Williams vs. Florida”, 1970).-
Pese a lo dicho, debo realizar dos observaciones. En primer lugar, que asiste parcialmente razón al fiscal respecto a que el legajo de investigación y su documentación resultan secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos, y en modo alguno podría permitirse que los mismos se den a publicidad si con ello se pone en riesgo una investigación fiscal, la seguridad de alguna víctima o testigo o se corre peligro de causar otro prejuicio similar. Ahora bien, si ninguna de estas situaciones se da en relación con las actuaciones requeridas por los defensores, las mismas deberán ser aportadas como documental en el presente proceso. En segundo lugar, debo insistir en que la admisión de las actuaciones mencionadas se hará con las mismas limitaciones referidas en los apartados 1.4.3 y 3.3.2 de la presente sección.-
3.3.5. Inspección judicial: Los defensores del imputado requirieron que el tribunal de juicio proceda a inspeccionar el recorrido que según la teoría del caso de los acusadores habría realizado Juan Valdez, desde la garita de Fortín Olmos hasta el lugar donde fue hallado el cuerpo, requiriendo asimismo que personal técnico de la Policía Federal Argentina proceda a tomar la distancia del recorrido referido y el tiempo que lleva realizar el mismo. Respecto a esta prueba, si bien los acusadores no cuestionaron su realización en lo que respecta al lugar del hecho, sí se opusieron a lo atinente al recorrido.-
Considero que corresponde hacer lugar a la medida solicitada. Sin embargo, según surge de una hermenéutica armónica de los artículos 163 y 328 del Código Procesal Penal, si bien la admisibilidad de dicha prueba es materia de resolución en la audiencia preliminar, los pormenores atinentes a su modalidad de realización corresponden exclusivamente a los jueces del debate y, en consecuencia, así habré de resolverlo.-
- Convenciones probatorias: Las partes acordaron que oportunamente harán saber al tribunal, de común acuerdo, el horario de inicio y finalización de la transmisión a través de la señal televisiva Telefe del partido de fútbol realizado como homenaje o despedida al jugador de fútbol del Club Atlético River Plate, Fernando Cavenaghi.-
-IV-
En lo que respecta a la constitución del tribunal que habrá de intervenir en el juicio oral y público, atento a la pena requerida por los acusadores y conforme a lo normado por el artículo 43, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, corresponde que aquel sea integrado pluripersonalmente.-
-V-
En relación con el auto de apertura de juicio, entiendo necesario hacer unas breves observaciones. Si bien es cierto que a partir de la reforma operada por la ley n.° 13746 a los artículos 303, 304 y 305 del Código Procesal Penal, una lectura apresurada de la norma podría llevarnos a concluir que con posterioridad a la audiencia preliminar debe dictarse un único decisorio que resuelva todas las cuestiones planteadas por las partes en dicha audiencia y que a su vez contenga el auto de apertura a juicio, lo cierto es que una interpretación teleológica y sistemática del Código Procesal Penal nos indica que esto no es así. En tal sentido, es oportuno recordar aquí que, en aras de evitar la contaminación de los jueces del debate, garantizar su imparcialidad y tornar efectiva la vigencia de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, específicamente se les impide tomar conocimiento de lo actuado en las etapas previas al juicio oral y público (arts. 3 y 308, párrafo 3.°, del Código Procesal Penal y 5 de la ley n.° 13018). Ello no sería posible si el auto de apertura del juicio se encontrara contenido en la misma resolución de la audiencia preliminar, la cual, necesariamente, deberá referir a diversas cuestiones debatidas por las partes, entre ellas pruebas admitidas y rechazadas, solicitudes de sobreseimiento, excepciones, etc.-
Amén de este motivo de carácter procesal que torna desaconsejable el dictado del auto de apertura del juicio en esta etapa, existe otra razón netamente pragmática que hace preferible el dictado de dicho auto con posterioridad a que adquiera firmeza la resolución del artículo 303 del digesto ritual, y es que la experiencia indica que son excepcionalísimos los casos en los que dicha resolución no es apelada por las partes y que no sufre modificación alguna por el órgano revisor, lo cual torna ocioso el dictado del auto de apertura, que luego, casi con certeza, deberá ser modificado. En razón de ello, y conforme a lo sostenido por la doctrina más reciente en la materia (cfr. BACLINI, J. C. y otro; “Código Procesal Penal de Santa Fe comentado – Comentarios a la reforma de la ley 13746”; Rosario: Juirs, 2018; págs. 157 y 158), entiendo más conveniente proceder al dictado del referido auto de apertura una vez que la presente resolución, eventualmente, en todo o en parte, cobre firmeza. Por otra parte, esta cuestión fue expresamente consentida por las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar y, en consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 13 del digesto ritual, así lo resolveré.-
-VI-
Restando solo analizar la cuestión relativa a la medida cautelar de prisión preventiva oportunamente dispuesta contra Juan Oscar Valdez, debo decir que la misma sigue luciendo razonable y proporcional. Si bien es cierto que las partes no han desarrollado en profundidad sus fundamentos al respecto —ni los defensores para solicitar su revocación, sustitución o morigeración; ni los acusadores para peticionar su ratificación—, en mi carácter de juez de garantías en el presente proceso, conforme a lo establecido por el art. 303, inc. 6.°, del Código Procesal Penal y de acuerdo a lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sostuvo que “el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten. Se deberán expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales” (Comisión IDH, “Peyrano Basso vs. Uruguay”, 2007), resulta indispensable formular algunas consideraciones.-
Sobre el particular, debo decir que las medidas cautelares no privativas de la libertad ofrecidas por los defensores técnicos del imputado —tales como la constitución de cauciones reales o personales— no lucen lo suficientemente idóneas como para conjurar los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento probatorio que se presentarían si Valdez recuperase su libertad. En tal sentido, debe recordarse que, si bien la regla es que el imputado debe transitar el proceso en libertad, esta puede condicionarse a fin de garantizar su comparecencia al juicio o para evitar que el mismo obstaculice el proceso (cfr. arts. 10 y 220, inc. 3.°, del Código Procesal Penal, 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).-
En lo que respecta al peligro de fuga, no debemos olvidar que el imputado se enfrenta a una pena en expectativa de prisión perpetua y, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en consonancia con lo establecido por el art. 221, inc. 1.° del Código Procesal Penal, “el criterio basado en la magnitud y modalidad de cumplimiento efectivo de la pena en expectativa no constituye una pauta inválida para apreciar la peligrosidad procesal, y más concretamente, el peligro de fuga del procesado. En efecto, ‘la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben considerarse para evaluar la posibilidad que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia -Informes 12/96 y 2/97, Comisión IDH-’” (CSJSF, “Muñoz”, 2014). Si bien sus defensores sostuvieron que al comienzo de la investigación el imputado estuvo libre y aun así se sujetó al proceso, lo cierto es que no es idéntica su situación actual a la de aquel momento: en ese entonces, la investigación recién comenzaba y aún no existían evidencias firmes para tenerlo como sospechoso —en cuanto las mismas existieron, se dispuso su detención—, hoy, por el contrario, el imputado se encuentra a un paso de enfrentar un juicio oral y público en el cual los acusadores solicitarán que se lo condene a prisión perpetua, y ello hace que el peligro de fuga se encuentre aún más latente.-
Pero no es ese el único motivo que torna desaconsejable que Valdez recupere su libertad. Aun si el peligro de fuga pudiera conjurarse con medidas cautelares menos gravosas —insisto, creo que ello no es así— subsistiría todavía el riesgo de entorpecimiento probatorio. Sobre el particular, debemos recordar que —según la teoría del caso de los acusadores— el imputado realizó diferentes maniobras para turbar el normal desarrollo del proceso y para impedir la recolección de evidencias de cargo, tales como borrar de su teléfono celular toda evidencia incriminatoria y hostigar a las testigos Cintia Carolina Mansilla, Yanina Cintia Mansilla y Camila López Piedrabuena para que modifiquen sus declaraciones perjudiciales para Valdez. Las conductas descriptas —y solo refiero a estas porque fueron las que se ventilaron durante la audiencia preliminar, omitiendo, ex profeso, otras mencionadas por el representante del Ministerio Público de la Acusación en la audiencia de fecha 02/07/2019—, analizadas a la luz del artículo 221, inc. 3.°, del Código Procesal Penal, me llevan a ser sumamente receloso en la consideración de otras opciones cautelares de menor entidad.-
Quizás huelga decirlo, pero, amén de verificarse la actualidad del fundamento procesal del art. 220, inc. 3.°, de la ley formal, siguen absolutamente vigentes los supuestos de los incisos 1.° y 2.° del referido artículo, toda vez que existen elementos de convicción suficientes no solo para imponer la prisión preventiva sino incluso para dar por finalizada la etapa investigativa y autorizar la apertura del juicio —en lo que refiere al supuesto material— y, en caso de condena, la pena privativa de la libertad que razonablemente podría corresponderle al imputado es la de prisión perpetua, lo que torna imposible su ejecución condicional —en lo que refiere al supuesto de proporcionalidad o razonabilidad—.-
Debido a lo expresado, considero que la única medida cautelar lo suficientemente eficaz como para garantizar que Juan Oscar Valdez no se substraerá del proceso ni impedirá la actividad de producción probatoria de las partes, es ratificando la prisión preventiva oportunamente dispuesta.-
Por lo expuesto, en base a las disquisiciones de hecho y derecho vertidas en los parágrafos precedentes, y conforme a lo normado por el art. 303 del Código Procesal Penal,
RESUELVO: 1- Admitir la acusación formulada contra el imputado Juan Oscar VALDEZ y, en consecuencia, ordenar la realización del juicio oral y público frente a un tribunal pluripersonal en la cual se debatirá la responsabilidad del imputado en el siguiente hecho: “Por medio de comunicaciones telefónicas —14 en el día— el día 1.° de julio de 2017, haber acordado con Rosalía Daniela Jara, con quien mantenía una relación amorosa extramatrimonial —clandestina— desde que esta tenía catorce años de edad, encontrarse en el lugar conocido como ‘la garita’, en las calles Santa Fe y Juan Domingo Perón de la localidad de Fortín Olmos. Que dicho encuentro estuvo motivado en razón de que Rosalía Jara insistía en que Juan Valdez le pase una suma de dinero para la hija de Rosalía, Alma Agustina Mansilla, de quien manifestaba que Juan Valdez era el padre, y en razón de que quien había reconocido como propia a la menor —Aldo Agustín Mansilla— había iniciado juicio de impugnación de la paternidad, de cuya acción judicial fue notificada Rosalía Jara el día anterior (30/06/17). Que estando Rosalía Jara el 01/07/17 en el conocido como ‘Bar Vázquez’ de la localidad de Fortín Olmos, recibió un llamado de Juan Valdez a las 22:17:36 horas, por lo que salió del bar hablando por teléfono, caminó hasta la esquina y luego corrió hasta la garita donde la esperaba Juan Oscar Valdez en su automóvil Toyota Corolla blanco, al cual Rosalía subió voluntariamente. Luego de ello, a bordo del rodado, se retiraron del lugar, no pudiendo precisar en qué dirección, deambulando por la zona. Que estando Rosalía Jara en su vehículo, con dolo homicida —que se desprende la globalidad de la conducta—, sesgó la vida de Rosalía Daniela Jara, mediante la aplicación de, al menos, un golpe contuso en la cabeza que le produjo fractura en el macizo facial izquierdo, todo ello basado en una relación desigual de poder y motivado en el hecho de los reclamos que Rosalía Jara le hacía sobre la paternidad de su hija —Alma Agustina— y los alimentos para la misma, procurando mantener oculta o que no se supiera la relación extramatrimonial —por parte de su familia—, y abusando siempre del estado de vulnerabilidad económica, cultural, social, de género de la víctima. Posteriormente, estando sin vida Rosalía Jara, utilizando el automóvil Toyota Corolla descripto, trasladó su cuerpo al campo propiedad del Sr. Sergio Antonio Braida, denominado ‘María Auxiliadora’, a la altura del kilómetro 34 de la Ruta Nacional n.° 98, a la vera Norte de la misma, a unos ciento cincuenta metros aproximadamente de la banquina, donde fue hallado en fecha 26/08/2017”; cuya calificación legal es la de homicidio doblemente calificado, por la relación y por ser cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género —femicidio— (art. 80, incs. 1.° y 11.°, del Código Penal), atribuyéndosele su comisión al imputado en carácter de autor (art. 45 del Código Penal); y por la cual los acusadores solicitan la pena de prisión perpetua.-
2- Rechazar la solicitud de sobreseimiento del imputado realizada por sus defensores técnicos.-
3- Ratificar la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentra sometido Juan Oscar Valdez.-
4- Ordenar que se proceda a la entrevista, con la modalidad de cámara Gesell y en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, de los siguientes niños: Guillermo Mauro VÁZQUEZ —de trece años— y a Sergio Daniel VÁZQUEZ —de doce años—, a fin de acreditar que Roslaía Jara, aproximadamente a las 22.00 o 22.15 horas del día del hecho salió del bar de Vázquez con el teléfono celular en su mano, manteniendo una comunicación, caminó hacia la esquina y luego corrió hacia el lado de la garita, en la oscuridad de la noche. Dicha entrevista será realizada en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba y practicada por licenciados en psicología de la UIAMP. Conforme a lo acordado por las partes, en caso de que dicho organismo no pudiere practicar la medida, se procederá a designar otro profesional idóneo, preferentemente de un efector u organismo público, el cual no podrá ser de la localidad de Fortín Olmos ni de la ciudad de Vera. En oportunidad de celebrarse el anticipo referido, se observarán las prescripciones previstas por el decreto provincial n.° 2288/16, autorizándose a las partes a concurrir con sus asesores técnicos y al imputado a presenciar el desarrollo de las entrevistas a través del sistema de circuito cerrado de televisión con el que cuentan las instalaciones de la Unidad Fiscal Reconquista del Ministerio Público de la Acusación.-
5- Aprobar la siguiente convención probatoria a la cual arribaron las partes: El horario de inicio y finalización de la transmisión a través de la señal televisiva Telefe del partido de fútbol realizado como homenaje al jugador de fútbol Fernando Cavenaghi, el cual será aportunamente acordado y acercado al tribunal por escrito.-
6- Admitir la siguiente prueba testimonial ofrecida por los acusadores: 1- Irina Micaela JARA, Javier Ramón JARA, Liliana Raquel JARA, Daniel Argentino JARA y Elvio Damián OVIEDO, quienes referirán a que existía una relación de pareja entre víctima e imputado desde que aquella era una niña, que dicha relación era conflictiva, que la víctima le requería al imputado que se haga cargo de su hija, que el imputado amedrentaba a Rosalía Jara para que no haga pública la paternidad de su hija Alma, que le entregaba dinero desde que era una niña, que se encontraban en forma oculta y lugares donde lo hacían, respecto a la personalidad transgresora del imputado, que el día sábado 1.° de julio de 2017 la víctima se fue al bar de Vázquez y demás cuestiones relativas a esas temáticas; 2- Agustín Aldo MANSILLA, Carmelo BARBONA, Angélica Abelina PINTOS, Indalecio Hugo VÁZQUEZ, Leonardo Javier VÁZQUEZ, Pablo Demetrio GARCILAZO y Pablo Joaquín DÍAZ, con los cuales se pretende acreditar que el día 1.° de julio de 2017, aproximadamente a las 22.00 hs., Rosalía estuvo presente en el bar de Vázquez, que ese día llegó aproximadamente a las 21.30 hs., que estuvo un tiempo aproximado de 30 a 40 minutos, que recibió una llamada y que salió del bar con el teléfono, manteniendo una comunicación; 3- Cintia Carolina MANSILLA, Yanina Cintia MANSILLA y Camila López PIEDRABUENA, a fin de acreditar que Juan Oscar Valdez, aproximadamente a las 22.00 horas del día 1.° de julio de 2017, salió de su vivienda conduciendo su automóvil Toyota Corolla, nuevo, de color blanco, y que al menos hasta las 23.00 o 23.30 horas —horario en el cual las testigos estuvieron presentes en la finca— el imputado no había regresado a su domicilio, como así también que recibieron hostigamiento a fin de que modifiquen sus testimonios; 4- Alexia Macarena FOLLA, a fin de acreditar que el día 1.° de julio de 2017 se encontraba en la vivienda con sus amigas Yanina Mansilla, Caro Mansilla y Cami López, que se juntaron a comer pizzas en la casa, que el imputado estaba en su casa, que el mismo le escribió un mensaje de WhatsApp solicitándole las llaves del auto, que le manifestó que iba a lo de José, que esa noche utilizó el vehículo Toyota de color blanco, que debió declarar en sede policial por estos hechos, que se comunicó con su pareja y le comentó la situación a través de WhatsApp, que Valdez le había manifestado a la policía que estuvo en su casa, cuando ello no había ocurrido; 5- Mauricio Esteban DARÁN, Carolina VALENZUELA y Roberto Luis DARÁN, a fin de acreditar que en la noche del 01/07/2017, aproximadamente a las 22.00 horas, un vehículo de similares características al del imputado, circulaba o merodeaba por la zona de la garita en Fortín Olmos, y sobre el hostigamiento que han recibido en relación a su dichos en la causa; 6- Guido Horacio PINTOS, Rodolfo PITTON, Sergio Rubén PITTON y Rodrigo Ramón MONZÓN, quienes declararán respecto a que el automóvil utilizado por Juan Valdez fue estacionado frente al bañadero de Tanino, camino al arroyo Golondrina, el día 01/07/2017, en forma previa y posterior al encuentro con Rosalía; 7- Francisco Maximiliano SERFATY y Martín Elías SILVA, quienes acreditarán que durante la noche del 01/07/2017 y la madrugada del 02/07/2019, Juan Valdez circuló por la vía publica de la localidad de Fortín Olmos; 8- Santiago Jesús ACEVEY, Laureano Bautista BRUNELLO, Eduardo Martín LATORRE y Luciano SARAZOLA, quienes acreditarán que el día 02/07/2017 aproximadamente a las 02.50 hs., el vehículo utilizado por el imputado transitaba por la ruta N40, no encontrándose en su domicilio; 9- Edgardo Germán QUIROZ, a fin de verificar que Juan Oscar Valdez y Rosalía Jara tenían una relación, y que visualizó un encuentro entre la víctima y el victimario en la referida garita, en el automóvil del imputado; 10- Carina América ALMIRÓN, con el objeto de acreditar que Lorena Elisa Faisal, el día 01/07/2017, se encontraba en la ciudad de Santa Fe, y que esa noche, aproximadamente a las 23.30 hs., el imputado dejó de responder los intentos de comunicaciones telefónicas, lo que motivó la preocupación de su esposa; 11- Elisa Lorena FAISAL, a fin de acreditar que era pareja de Juan Oscar Valdez y la condición de docente de este, que el día 01/07/2017 el imputado estaba en Fortín Olmos, cuál era el vehículo utilizado por la pareja, bajo la posesión de quien quedó el día 01/07/2017, que la testigo viajó a la ciudad de Santa Fe, si se comunicó telefónicamente con su pareja y, en su caso, qué numeración utilizó para hacerlo, si se interrumpió la comunicación durante la noche, si tenía conocimiento respecto a la paternidad de Alma Mansilla, si el imputado le negó la relación con Jara y la paternidad, si conoce a Natalia Lorena Rodríguez, si esta le había iniciado acción de alimentos y demás cuestiones relativas a esas temáticas; 12- Carmen RIVERA y Alejandro Villa ANRIQUEZ, a fin de acreditar que se constató (con capturas de pantalla e impresión de historial de conversaciones) que el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J5, de color Dorado, registrado al abonado n.° 3482-441115 era utilizado por Lorena Elisa Faisal y que el abonado registrado bajo el n.° 3483-434170 era utilizado por el imputado; 13- Natalia Lorena RODRÍGUEZ, a fin de acreditar que detentó una relación sentimental con el imputado, los lugares y horarios de encuentro, que a causa de esa relación quedó embarazada, la actitud del imputado frente a ello y demás, cuestiones relativas a estas temáticas; 14- Ramón Antonio ROMERO, a fin de acreditar la situación emocional de Rosalía Jara al día 01/07/2017, el intento de suicidio ocurrido días previos y que el mismo estaba relacionado con la conflictiva relación que tenía con el imputado; 15- Esterlina o Ester BURALLI y Mayra Alejandra JUANOVICH, quienes depondrán sobre la condición de docente del imputado, la calidad de educando de Rosalía Jara, su condición de vulnerabilidad, que el imputado tenía con ella una relación de pareja desde que era una niña, sobre las situaciones que se suscitaron en el establecimiento educativo a causa del hostigamiento y acoso del imputado para con alumnas menores, sobre el accionar de la testigo y sobre la actitud transgresora del imputado, y respecto al resto de los docentes del establecimiento; 16- Walter Sebastián MARCHETTI y Anselmo MARCHETTI, a fin de acreditar que Juan Valdez, el día 01/07/2017, en horas de la tarde, se encontraba en la localidad de Fortín Olmos, que utilizó el vehículo Toyota blanco, y que gestionó cargas telefónicas a abonos de terceros, en un local comercial que se encuentra en las inmediaciones de la garita en cuestión; 17- Julio Sebastián BLANC, a fin de acreditar las tareas de los canes realizadas en el Bar de Vázquez, en la vivienda de Rosalía Jara y en el vehículo propiedad de Juan Valdez, sobre quiénes estaban presentes al realizar las medidas, y el temperamento de los mismos, cuestiones relativas al adiestramiento de los canes, capacidades de estos, otras cuestiones relacionadas con esas temáticas y, asimismo, se le hará reconocer videograbaciones; 18- Mariano JUANOVICH, a los fines de que informe sobre la permanencia de Juan Valdez en su vivienda durante la noche del 01/07/2017 y la madrugada del 02/07/2017, y el contenido de las comunicaciones mantenidas con Macarena Folla sobre estas temáticas; 19- Jeremías Alejandro FOLLA, a fin de que informe sobre la permanencia de Juan Valdez en su vivienda la noche del 01/07/2017 y la madrugada del 02/07/2017; 20- Yolanda Beatriz ARCE, Luciano SARAZOLA y María Verónica RAMOS, a fin de acreditar que el día 04/07/2017, a las 20.00 hs., el Oficial de Policía Javier Correa se hizo presente en la vivienda —gimnasio— y que se comunicó con Valdez, y que luego de ello este modificó su temperamento; 21- Silvana Alejandra GONZÁLEZ, a fin de acreditar que el imputado, en fecha 05/07/2017, a las 12.04 hs., habló con ella y le manifestó que la prevención tenía conocimiento sobre que se le iba a secuestrar su celular; 22- José ACEVEDO y José BONIARDI, los cuales depondrán sobre cuál es el número telefónico utilizado por el imputado y que los referidos no estuvieron ni se comunicaron con el imputado la noche del 01/07/2017 ni la madrugada del 02/07/2017; 23- Eduardo Daniel RAMOS, a fin de acreditar la transitabilidad de los caminos rurales en fecha 01/07/2017 y expedirse sobre la propuesta recibida a fin de que manifiesta —o “invente”— sobre la intransitabilidad de los mismos; 24- José Orlando STEFANUCCI y Gustavo Daniel MONZÓN, quienes depondrán respecto a que en fecha 27/08/2018, mientras se encontraban cazando animales silvestres en el campo de propiedad de Sergio Antonio Braida, observaron la presencia de restos óseos, presumiblemente humanos, y dieron aviso de ello a la policía; 25- Sergio Antonio BRAIDA, quien acreditará que es propietario de un inmueble rural en las cercanías del arroyo Golondrina —conocido como “El Bonete”—, y que en dicho predio, en fecha 27/08/2018, se encontraron restos óseos, que estuvo presente cuando se realizaron los procedimientos de constatación, el examen médico policial y el levantamiento de dichos restos y otros elementos allí encontrados; 26- Ricardo Francisco CORGNALI, quien depondrá sobre la transitabilidad —en fecha 01/07/2017— de los caminos rurales desde Fortín Olmos hasta el lugar del hallazgo del cuerpo, si lleva registros pluviales y demás cuestiones relativas a estas temáticas; 27- Juan Pablo SERRANO y Horacio GOLDARAZ, quienes acreditarán que examinaron los restos óseos hallados en el campo de Sergio Braida, determinarán si pudieron constatar si eran humanos y, en su caso, las características de los mismos, si pudieron determinar el sexo y la edad aproximada, y todo otro dato relevante; 28- Carlos María VULLO, Luis Alberto BOSIO y Sofía EGAÑA, quienes acreditarán que participaron de la realización de los estudios genéticos y antropológicos sobre los restos óseos encontrados en el campo de Sergio Braida, informarán sobre la metodología de trabajo realizada, los protocolos de actuación que utilizaron y el resultado al que llegaron, dando sus fundamentos para ello; 29- Irene GRAPPIOLO, quien declarará sobre los estudios genéticos que efectuó, que permitieron acreditar que Juan Oscar Valdez es el padre de la hija de Rosalía Jara; 30- Eva CAINELLI, Mauro MONZÓN y Conrado CHANTIRI, quienes declararán respecto a los restos óseos y demás objetos encontrados en el campo de Sergio Braida, estado y forma en que se hallaban los mismos, trabajos realizados por los testigos y cuestiones relativas al levantamiento de aquellos; 31- María Eugenia CASCO, Gilda AMSLER y Cristian BARRA, a fin de acreditar las tareas periciales realizadas y los resultados que arrojaron las mismas, respecto a los teléfonos celulares secuestrados en el marco del presente caso; 32- Julio César ARREDONDO y Carina Beatriz IBARRA, a fin de testificar sobre las tareas periciales por ellos realizadas al teléfono móvil del imputado y los resultados obtenidos en las mismas; 33- Juan Francisco QUARANTA, quien depondrá sobre las tareas que realizó en relación con su informe “Análisis de Extracción de Perfil – Navegación, Facebook, Correos y WhatsApp”; 34- Víctor MOLOEZNIK, a fin de acreditar la información obtenida del análisis de los celulares secuestrados a Macarena Folla, Mariano Juanovich y Lorena Faisal; 35- Ricardo Rubén ROCHA y Walter TRULLET, a fin de acreditar el tráfico de comunicaciones y geoposicionamiento de los teléfonos celulares utilizados por Juan Valdez y Rosalía Jara, durante los días 1 y 2 de julio del año 2017, haciéndoseles reconocer asimismo los informes por ellos elaborados; 36- César BONDAR e Iván BARRIENTOS, a fin de que depongan sobre la denuncia realizada por Liliana Raquel Jara y sobre todas las actividades desplegadas en la búsqueda de Rosalía Jara, por el personal de la Comisaría Tercera, por sí y con el auxilio de otras fuerzas; 37- Dante Gustavo CORTINA, Lorena Noemí IBARRA y David Andrés ROBERTS, con quienes se acreditarán los trabajos de campo y las escuchas telefónicas que se realizaron, entre quiénes se efectuaban estas, las llamadas telefónicas y mensajes entre el imputado y su grupo familiar, y el análisis efectuado sobre los informes remitidos por Telecom Personal S. A.; 38- Los licenciados en psicología que intervengan en las entrevistas en cámaras Gesell a practicarse en relación a los niños que se detallarán el punto 1.2 de la presente sección, a fin de que depongan sobre el desarrollo de dichas medidas, si los interrogados se encontraban en condiciones de declarar y toda otra cuestión relacionada; y 39- Apoderado legal, gerente, y/o responsable de requerimientos judiciales de la empresa prestataria del servicio Telecom Personal Argentina, a fin de que acredite la información oportunamente requerida, consistente en el listado de llamadas —entrantes y salientes— y mensajes entre los teléfonos celulares de Rosalía Daniela Jara y Juan Oscar Valdez, como así también la titularidad de las líneas y toda otra información remitida, 40- María Rosa BAUCERO y Rebeca Marilina OJEDA, ofrecidas a fin de deponer sobre las circunstancias en las cuales Rosalía Jara habría increpado en el domicilio de Vázquez a la esposa de este, teniendo un intercambio de palabras violento con la misma.-
7- Admitir la siguiente prueba documental ofrecida por los acusadores: 1- Oficio Sistema Federal de comunicaciones policiales sobre búsqueda de personas extraviadas; 2- Un CD (n.º 2) con registro fílmico de 0:03:09 de duración (tomadas por un dron) del recorrido a realizar (a paso de hombre) desde el bar de Vázquez hasta la Garita en Fortin Olmos; 3- Un CD (n.º 2) con registro filmico 0:03:32 duración de la inspección de canes sobre el automóvil Toyota; 4- Presentación realizada por la defensa del imputado en fecha 9 de Agosto de 2017 donde se ofrece a la extracción voluntaria de sangre; 5- Partidas de nacimiento de Rosalía Daniela Jara y Agustina Mansilla; 6-Libro de guardias y novedades de la comisaria tercera de Fortín Olmos de la UR XIX de Vera; 7- Un CD (n.º 2) que contiene veinte audios de las escuchas telefónicas ordenadas judicialmente en fecha 07/07/2017, respecto de los números 03482/15441115 (línea utilizada por Lorena Faisal) y 03482/15633748 (línea utilizada por Macarena Folla); 8- Notificación al Sr. Juan Oscar Valdez sobre pericial teléfono celular marca Samsung, modelo J7; 9- CD (N.º 2) conteniendo informe de la prestataria Personal respecto del registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes, titularidad de dominio y celdas impactadas en relación con el abonado 03483-15490768; 10- CD (n.º 2) conteniendo informe de la prestataria Personal respecto del tráfico de llamadas, mensajes y titularidad de dominio del abonado 03483-15439170; 11- Listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas 3483-467364; 3483-467413; 3483-523844 de fechas 01/01/2017 al 31/12/2017, con informes de titularidad de los mismos (1 CD); 12- Expediente Administrativo n.º SF00320/17, con informes de las empresas telefónicas (3 CD); 13- Expediente Administrativo n.º SF00320/17, con informe sobre IMEI de la línea perteneciente a Juan Oscar Valdéz (1 CD); 14- Expediente Administrativo n.º SF00312/17 con informes requeridos por DAJUDECO a las empresas telefónicas respecto del número de Rosalía Jara (1 CD); 15- Expediente Administrativo n.º SF00312/17, con informes de las empresas telefónicas (3 CD); 16- Expediente Administrativo n.º SF00320/17, con listado de llamadas y SMS de los abonados 3483-531168 y 3483-439170 (1 CD); 17- Varios rastrillajes (CD n.º 2); 18- Notificación al Sr. Juan Oscar Valdez de pericial sobre el celular secuestrado, a realizarse el día 17/07/15 a las 11 horas, en la sección análisis digital forense del Instituto Médico Legal de Rosario; 19- CD (n.º 2) conteniendo informe de prestataria Personal respecto de los abonados 3483-439170 de Juan Valdez y 3483-490768 de Rosalía Jara; 20- Oficios remitidos a Facebook Inc., Google Inc. y WhatsApp Inc; 21- CD (n.º 2) de la División Científico Forense Vera – PDI, con vistas fotográficas e imágenes de las tareas realizadas; 22- Oficio Expte. N.º 126/2018 s/ desglose remitido por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera – Primera Nominación; 23- Historia Clínica e Historial de atenciones del Hospital Central de Reconquista y Fortín Olmos, con historia Clínica Prenatal, de Rosalía Daniela Jara; 24- CD conteniendo Informe Patrimonial, que acredita la situación financiera del imputado, elaborado por la Dirección Provincial de Investigación Patrimonial; 25- Oficio dirigido al Equipo Argentino de Antropología Forense; y 26- CD (n.º 5) que contiene filmación de requisa efectuada en sección Alcaidía el día 29 de marzo de 2019.-
8- Admitir la siguiente prueba material ofrecida por los acusadores: 1- Restos óseos pertenecientes a Rosalía Daniela Jara, los cuales se encuentran actualmente inhumados en el cementerio de Fortín Olmos; 2- goma de atar cabellos de color oscuro; 3- una zapatilla correspondiente al pie derecho, talle 39, de color rosa, marca Cleber Fashion Sport; 4- prenda de vestir —presumiblemente remera— de color rosado, con detalle de tacha dorada, sin marca visible, rota en varias partes; 5- prenda de vestir, tipo buzo, con capucha, de color bordó, con combinaciones animal print, con marca visible “Dagama’r”; 6- prenda íntima —corpiño de color rojo—; 7- teléfono celular marca Samsung, modelo J7, perteneciente al imputado Juan Oscar Valdez; y 8- teléfono celular marca Samsung, modelo J5, perteneciente a Lorena Elisa Faisal.-
9- Rechazar la siguiente prueba testimonial ofrecida por los acusadores: 1- Gustavo RAFFIN, 2- Brenda Silvina MORELLO, 3- Mariana Micaela RODRÍGUEZ y 4- Daiana Guadalupe QUIROZ.-
10- Rechazar la siguiente prueba documental ofrecida por los acusadores —la cual solo podrá ser utilizada por los litigantes a los fines del art. 326 del Código Procesal Penal—: 1- Denuncia de Liliana Roque Jara de fecha 02/07/2017; 2- Acta de Procedimiento en el domicilio de Daniel Agustín Jara sobre secuestro de efectos personales de Rosalía Daniela Jara de fecha 4/7/2017; 3- Acta de procedimiento en la morada casa de negocios de Hugo VAZQUEZ con dos (2) canes pertenecientes Sección K-9 de Dirección General de Bomberos Zapadores de Santa Fe en fecha 4/7/2017; 4- Acta de procedimiento en la morada de Liliana Raquel Jara con el can para personas vivas; 5- Un CD (n.º 2) con registros de audios de entrevistas a Micaela Irina Jara, Javier Ramón Jara y Mauricio Esteban Darán; 6- Acta de procedimientos de fecha 08/07/2017 sobre búsqueda de Rosalía Daniela Jara en el inmueble rural del Sr. Ramos, sito al cardinal este de la garita sobre la Ruta 83S; 7- Orden de allanamiento con acta de allanamiento del domicilio de Rosalía Daniela Jara, con rótulo de efectos secuestrados; 8- Acta de constatación del teléfono celular marca Maxwest sobre registros de llamadas telefónicas perteneciente al Sr. Anacleto Alfredo Aranda; 9- Notificación de formación de causa y derechos del imputado; 10- Orden de allanamiento respecto del inmueble ubicado en calle Ley 1420 n.° 577 de Reconquista, orden de detención, acta de allanamiento, acta de notificación de los derechos del imputado, acta de notificación de detenido e informe médico del imputado; 11- Acta de procedimientos de fecha 09/07/2017 sobre las inmediaciones de la localidad de Fortín Olmos; 12- Informe del Jefe de la comisaría sobre notificación cursada; 13- Informe de la Agencia de Investigación sobre la Trata de Personas y Violencia de Género – Región Cuarta, con entrevistas a Silvia Rosalía Aramburu, Liliana Raquel Jara, Soledad Beatriz Peralta, Carmelo Barbona, Marta Luisa Barbona, Daniel Argentino Jara, Raúl Osmar Morello y Daniel Raúl Ringa; 14- CD (n.º 2) con orden de allanamiento y con acta de allanamiento respecto del domicilio de Anacleto Alfredo Aranda; 15- CD (n.º 2) con orden de allanamiento y acta de allanamiento de Carmelo Barbona; 16- CD (n.º 2) con orden de allanamiento y acta de allanamiento de vivienda privada y casa de negocios de Elisa Lorena Faisal y Juan Oscar Valdez, orden de allanamiento y acta de allanamiento de la vivienda de Aldo Mansilla, todos en la localidad de Fortín Olmos; 17- Acta de secuestro de fecha 29 de Marzo de 2018, realizado por personal de la PDI de Reconquista, en la celda n.° 5 del pabellón n.º 1 de la Sección Alcaidía de la Unidad Regional XIX de Vera; 18- Actas de procedimientos de fechas 10, 11, 12, 13, 14 y 20/07/2017; 19- Acta de prueba de apertura de puerta con llave encontrada junto a los restos óseos y Entrevista a Agustín Aldo Mansilla; 20- Entrevistas a Carmelo Barbona, Pablo Demetrio Garcilazo, Angélica Avelina Pintos, Agustín Aldo Mansilla, Indalecio Hugo Vázquez, Leonardo Javier Vázquez, Delfino Quiroz, Alexa Macarena Folla, Carolina Cintia Mansilla, Carolina Cintia Mansilla , Yanina Cintia Mansilla, Elisa Lorena Faisal, Anacleto Alfredo Aranda, Guido Horacio Pintos, Rodolfo Pitton, al menor Eduardo Martin Latorre —asistido por su progenitor Sergio Hernán Latorre—, Luciano Gabriel Sarasola —asistido por su progenitora Verónica Andrea Canteros—, del menor Laureano Bauista Brunello —asistido por su hermano Santiago Roberto Manny—, del menor Sergio Daniel Vázquez —asistido por su progenitora Rosalía Soledad Cardozo—, del menor Rodrigo Ramon Monzón —asistido por el mayor Román Orlando Oscar—, de Irina Micaela Jara —asistida por el mayor Damián Nigra—, de Liliana Raquel Jara, Walter Orfilio Farías e Irina Micaela Jara —asistida por su progenitora Gricelda Beatriz Jara—, Joaquín Díaz, Anselmo Marchetti, Guillermo Mauro Vázquez —asistido por Hugo Guido Vázquez—, Natalia Lorena Rodríguez, Rocío Belén Casafú, Jeremías Alejandro Folla —de 16 años de edad con informe previo de la licenciada en Psicología Estefanía Berroni—, de los menores Luciano Gabriel Sarasola —asistido por su progenitora Verónica Andrea Cantero—, Eduardo Martín Latorre —asistido por su progenitor Sergio Hernán Latorre—, Santiago Jesús Acevey —asistido por su progenitor Pablo Enrique Acevey—, Bautista Laureano Brunelio —asistido por su progenitor René Antonio Brunello—; del Dr. Héctor Daniel González, Gustavo Molinari Rodríguez, Hernán Francisco Méndez López, Mauricio Gabriel Acevedo, María Elena Burgos, Walter Sebastián Marchetti, Anselmo Marchetti, Carlos Alejo Marchetti, Otilio Marilio, Carolina Valenzuela, Mauricio Esteban Darán, Romina Yaquelina García, Agustín Aldo Mansilla, Rodolfo Gustavo Darío Almirón, Carmelo Barbona, Carolina Cintia Mansilla, Cintia Yanina Mansilla, Rodrigo Agustín Acevedo, Abel Darío Fernández, Walter Marchetti, Esterlina Buralli, Sergio Rubén Piton, Francisco Maximiliano Serfaty, Martín Elías Silva, Delfino Quiroz, Yolanda Beatriz Arce, María Verónica Ramos, Luciano Sarazola, Edgardo Germán Quiroz, Juan Miguel Vega, Karina América Almirón, Andrea Verónica Sanabria, Rubén Eduardo Fain, Abel Enrique Jansen, José Alberto Gómez y Nicolás Nahuel Gómez; y 21- Manifestaciones realizadas por el propio acusado en la entrevista brindada al periodista Gustavo Raffin (https://reconquistahoy.com/a/23196), en fecha 08/07/2017; 22- Copias certificadas del legajo “VALDEZ, Juan Oscar s/ Delitos contra la integridad sexual” (CUIJ n.° 21-06706408-6).-
11- Admitir parcialmente las siguientes pruebas documentales ofrecidas por los acusadores, las cuales solo la cual solo podrá ser incorporada al debate en cuanto a sus “productos”, rechazándose en tanto solo consistan en textos que expresen declaraciones previas y que deberán ser utilizados como tales por los litigantes. En lo que respecta a diversos expedientes judiciales o legajos de investigación ofrecidos, los mismos son admitidos al único fin de acreditar la existencia de los procesos judiciales o investigativos pertinentes, pero en modo alguno podrán utilizarse a los fines de introducir, en carácter de prueba trasladada, testimonios o entrevistas a testigos que puedan contenerse en ellos: 1- Radiograma División Unidad Especial de Apoyo y Coordinación para la Prevención y Lucha contra la Trata de Personas, con foto ilustrativa de Rosalía Jara; 2- CD (n.º 1) y acta de procedimiento en el Toyota Corolla, Dominio AB-132-IO, de color blanco, con dos (2) canes pertenecientes Sección K-9 de Dirección General de Bomberos Zapadores de Santa Fe, en fecha 05/7/2017, con secuestro de automóvil y celular marca Samsung, modelo J7, de pantalla plana táctil, e Inventario de secuestro de automotor; 3- Informe confeccionado por el Subcomisario Julio Sebastián Blanc, numerario de la Dirección General Bomberos Zapadores Sección K-9 (búsqueda y rescate) de fecha 04/07/2017; 4- Informe elaborado por el Departamento de Investigaciones dependiente de la Unidad Investigativa – Región 4 de la Dirección Provincial de la Policía de Investigaciones de Santa Fe (nota n.° 053/2018), respecto del legajo registrado bajo la CUIJ n.° 21-06675335-7 (JARA, Rosalía Daniela s/ Tentativa de suicidio); 5- Informe remitido por la Región II de Educación suscrito por la Dra. Paola Di Croce, de fecha 03/07/2017, e informe del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe e Informe brindado por la Escuela Primaria n.º 6212, Dr. Esteban Laureano Maradona, de la localidad de Fortín Olmos; 6- Acta de constatación sobre la aplicación WhatsApp del teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy J9, de Alexa Macarena Folla; 7- CD (n.º 3) y acta de procedimiento de fecha 07/07/2017 sobre tareas realizadas en el automóvil marca Toyota modelo Corolla dominio AB-132 -IO, con rótulo de elementos secuestrados; 8- Informe técnico pericial realizado en teléfono marca Samsung, modelo J7 (5 CD); 9- Acta de procedimiento de fecha 14/07/17 sobre rastrillajes pedestres y aéreos realizados en “El Histórico” (CD n.º 1); 10- Acta de procedimiento de fecha 14/07/17 en el campo inmueble rural propiedad de Aldo Mansilla, con búsqueda canina y rastrillajes pedestres (CD n.º 1); 11- Oficio a la Sección de Análisis Digital Forense realizado por la Ingeniera María Eugenia Casco de la Dirección Criminal Estratégica de la Policía de Investigación de Rosario, con informe respectivo (CD n.º 1); 12- Acta de procedimiento de fecha 07/07/17 sobre el vehículo secuestrado e inventario de los objetos encontrados en el mismo; 13- Acta de procedimiento de fecha 18/07/17 sobre rastrillajes pedestres realizados en el inmueble rural de Tanino a 25 km de la Localidad de Fortín Olmos (CD n.º 2); 14- Pericia de Análisis Digital Forense de fecha 03/08/2017, de la Policía de Investigaciones, de los teléfonos de Juan Valdez y Rosalía Jara; 15- Acta de constatación del aparato telefónico marca Samsung, modelo J5, perteneciente a Lorena Elisa Faisal, respecto de la aplicación WhatsApp, de fecha 30/06 a 05/07/17; 16- Informe de Análisis de Extracción de perfil – Correos y WhatsApp encriptados de fecha 13/07/17, realizado por Juan Francisco Quaranta, numerario de la Unidad Investigativa Región 1 y pedido de emergencia a Facebook formulado por el mismo efectivo (CD n.º 2); 17- CD e informe de correos registrados en la cuenta valdez_jo@hotmail.com, relacionado a movimientos crediticios, y valdeztriana1980@gmail.com, realizada por el Oficial Quaranta (CD n.º 2); 18- CD (n.º 2) e informe técnico pericial del teléfono celular realizado por Subcomisario Julio César Arredondo, de la División Análisis Digital Forense de Santa Fe (CD n.º 2); 19- Constancias de autos caratulados “JARA, Rosalía Daniela c/ MANSILLA, Agustín Aldo s/ Alimentos” (Expte. n.° 366 – año 2017”, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera – Primera Nominación; 20- Autos caratulados “MANSILLA, Agustín Aldo c/ JARA, Rosalía Daniela s/ Impugnación de paternidad” (Expte. n.° 344 – año 2017), de trámite por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera – Primera Nominación; 21- Pericial realizada por la Subalférez Carina Beatriz Ibarra, perteneciente al Grupo Criminalística y Estudio Forenses del Escuadrón de Seguridad Vial “San Justo”, de la Gendarmería Nacional, agregada a la IPP en fecha 20/03/2018; 22- Informe realizado por el Dr. Víctor Moloeznik, Subdirector del Organismo de Investigación del MPA, de fecha 24/11/2018; 23- CD (n.º 4) e informe de fecha 12/07/2017, realizado por el Subcomisario Julio César Arredondo, numerario de Análisis Digital Forense – Dirección de Inteligencia Criminal Estratégica de la PDI – Santa Fe; 24- CD e informe brindado por la Policía Federal Argentina, División Tecnología Aplicada, referente al geoposicionamiento de los abonados n.° 348339170 (Juan Oscar Valdez) y n.° 3483490768 (Rosalía Daniela Jara) con mapas ilustrativos; 25- Acta de procedimiento de constatación de restos óseos; 26- Formulario de informe médico legal e informe técnico realizado por la División Científico Forense del Departamento Criminalístico Región IV – Reconquista (levantamiento de restos óseos); 27- Acta de examen de restos óseos realizado por el Dr. Horacio Goldaraz y radiografías tomadas por el Radiólogo Daniel Gerbaudo; 28- Reconocimiento de la madre de Rosalía —Liliana Jara— de las prendas de vestir; 29- Acta de procedimiento del día 27/08/2018 del hallazgo de restos óseos en campo “María Auxiliadora”, propiedad del señor Sergio Antonio Braida, ubicado a la vera norte de ruta nacional n.º 98, altura del kilómetro 34; 30- Formulario de informe médico legal de evaluación de restos óseos hallados, efectuado por el Dr. Juan Pablo Serrano; 31- Relevamiento del lugar del hecho realizado por la División Científica Forense – Dirección Criminalística, sobre levantamiento de restos de ropa y de proyectil; 32- Relevamiento efectuado en el lugar donde se encontraron los restos óseos, acta de búsqueda con aparato electrónico y secuestro de un plomo y trozos de prendas de vestir; 33- Registros de lluvias de los años 2017 y 2018 remitidos por Unidad Regional XIX de Vera y por la Dirección Provincial de Vialidad; 34- Registro de lluvias remitido por la Dirección Provincial de Comunicaciones; 35- Registro de lluvias remitido por la Dirección General de Seguridad Rural “Los Pumas” y por la Policía de Investigaciones Vera; 36- Estudio de Polimorfismo de ADN, donde se determinó la paternidad de Juan Oscar Valdez con respecto a Alma Agustina Mansilla; 37- Ficha odontológica correspondiente a Rosalía Jara, realizada por la Odontóloga Andrea Verónica Sanabria, e historia clínica; 38- Envíos de restos óseos y recepción por parte del EAAF, aceptación del cargo por parte del Licenciado Juan Nóbile —arquéologo forense—, Dr. Luis Alberto Bosio —Médico Forense— y Licenciada Sofia Egaña —Antropóloga Forense— todos del EAAF; 39- Relevamiento efectuado en el lugar donde se encontraron los restos óseos, acta de búsqueda con aparato electrónico y secuestro de un plomo y trozos de prendas de vestir; 40- Informe de los estudios de antropología y genética forenses realizados por el Equipo Argentino de Antropología Forense; y 41- Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense, respondiendo las aclaraciones solicitadas por la defensa.-
12- Rechazar la prueba solicitada por los acusadores consistente en la exhibición de fotografías del automóvil del imputado a los testigos a fin de que procedan a su reconocimiento.-
13- Admitir la siguiente prueba testimonial ofrecida por los defensores: 1- Elisa Lorena FAISAL, Jeremías Alejandro FOLLA, Macarena FOLLA, Mariano JUANOVICH, Anselmo MARCHETTI, quienes darán su testimonio sobre el accionar de Juan Valdez durante la noche del 01/07/2017, sus características personales y hechos relacionados con la investigación; 2- Natalia Lorena RODRÍGUEZ, quien depondrá sobre la relación que tenía con Juan Valdez y el perfil y actitudes del mismo; 3- Gustavo RODRÍGUEZ y Fabián JARA, quienes darán su testimonio a fin de acreditar cuál fue el comportamiento de Juan Valdez en las horas posteriores a la desaparición de Rosalía Jara; 4- Carlos Javier NÚÑEZ, quien depondrá sobre las cuestiones que conoció en razón de trabajar como albañil en el lote lindero a donde vivía Juan Valdez en el momento que estuvo de visita en la ciudad de Reconquista en las vacaciones invernales previas a su detención; 5- Héctor Daniel GONZÁLEZ, quien depondrá en relación al certificado médico que expidió respecto al imputado el día en que el fiscal actuante dispuso su detención; 6- Ángela LÓPEZ, Miryam MANASSERO, Fabián Walter AUGUSTO Y Mariel Magalí BONIARDI, quienes depondrán sobre el conocimiento que tenían del imputado, en su calidad de exdirectores de distintos institutos donde se desempeñó el mismo; 7- Delfino QUIROZ, quien declarará sobre el conocimiento que tenía sobre la presunta relación que existía entre víctima e imputado; 8- María Alejandra ARAMBURU, quien declarará sobre cuestiones relativas a la noche del hecho, las cuales conoció en virtud de encontrarse trabajando como moza en el bar de Vázquez; 9- Agustín Aldo MANSILLA, Carmelo BARBONA, Marta Luisa BARBONA y Anacleto ARANDA, darán su testimonio sobre la relación que tenían con la víctima y su conocimiento respecto a la noche de su desaparición; 10- Liliana Raquel JARA, Daniel Argentino JARA y Javier Ramón JARA, quienes declararán sobre el conocimiento que tuvieron de lo ocurrido y la vida de la víctima, en razón de ser familiares de esta; 11- Iván BARRIENTOS, Javier CORREA, Julio César LUCERO, Rubén Alcides MALAGUEÑO, Vanesa AGUIRRE y Leila RAMÍREZ, quienes darán su testimonio sobre la actitud de Valdez en los días posteriores a la desaparición de la víctima y el comportamiento del imputado frente a la realización de las primeras medidas probatorias; 12- Romina GARCÍA, quien declarará sobre el conocimiento que tuvo como testigo de uno de los procedimientos realizados en el domicilio del imputado; 13- Mauricio Esteban DARÁN y Carolina VALENZUELA, quienes declararán en relación al auto blanco, nuevo, que vieron la noche del hecho; 14- Luciano SARASOLA, Rodrigo Ramón MONZÓN, Guido Horacio PINTOS, Rodolfo PITTON, Sergio Rubén PITTON y Francisco Maximiliano SERFATY, quienes depondrán sobre el vehículo que vieron circulando en la madrugada del 02/07/2019 en cercanías de Fortín Olmos, en las inmediaciones del campo de Tanino y por la ruta provincial n.° 40; 15- Sergio Antonio BRAIDA, quien dará su testimonio sobre las cuestiones relativas al hallazgo de restos óseos; 16- Hugo Horacio PANIAGUA, Carlos Alberto VICENTE, Eduardo BASSO, Ricardo VILLASBOAS, René ROLÓN, Diego Rafael GARCÍA y Ramona Santa BARRAZA, quienes declararán sobre la cantidad de lluvias ocurridas en el mes de julio del año 2017; 17- Rodrigo Agustín ACEVEDO, quien dará su testimonio sobre los problemas que había respecto a la paternidad de Alma Mansilla y los conflictos interpersonales que tenía Rosalía Daniela Jara; 18- Luis Santiago NORIEGA, Daniel Raúl RINGA, Víctor BRACHO e Ivana GUZMÁN, quienes depondrán sobre su conocimiento en relación a lo sucedido con Rosalía Jara en los días posteriores a su desaparición; 19- Ángela María MUÑOZ, Alfonso GALVÁN, Noemí RAMÍREZ y Rubén Oscar MOREYRA, quienes declararán sobre su conocimiento en relación a la zona donde ocurrió el hallazgo de los restos óseos; 20- Fabio Leonel GAMARRA, quien declarará sobre el comportamiento del imputado durante su estadía carcelaria y sobre ciertos procedimientos que se realizaron en su celda mientras se encontraba detenido; 21- María Eugenia CASCO, quien depondrá sobre el informe de análisis digital forense por ella realizado, en su carácter de funcionaria policial de la Sección Análisis Digital Forense, dependiente de la Dirección de Inteligencia Criminal Estratégica de Rosario; 22- Gilda AMSLER, quien declarará sobre los resultados obtenidos en las tareas por ella realizada en su función como Analista en Sistemas de la División Análisis Digital Forense de la Dirección de Inteligencia Criminal Estratégica – Policía de Investigaciones de Santa Fe; 23- Juan Francisco QUARANTA, quien declarará sobre el informe que realizó, de análisis y extracción de perfil, correos y mensajes de WhatsApp encriptados; 24- Víctor MOLOEZNIK, quien depondrá sobre el informe que realizó en el marco de la presente causa el Organismo de Investigaciones del Ministerio Público de la Acusación, el cual el referido testigo dirige; 25- Ricardo Rubén ROCHA y Damián ORDOQUI, quienes declararán sobre las comunicaciones de los teléfonos utilizados por Rosalía Jara y Juan Valdez; 26- Suscriptor del oficio “Listado de llamadas entrantes y salientes correspondientes a las líneas telefónicas n.° 3483439170 y 3483490768”, remitido por la firma Telecom Personal S. A., quien depondrá sobre el referido informe; 27- Gerardo LÓPEZ y César SINCHI, quienes declararán en relación a los informes pluviales por ellos elaborados; 28- Silvia Marisa FIGUEROA, Gisela GALFRASCOLI y profesional de la salud a cargo del tratamiento de la víctima en el Hospital Regional de Reconquista, quienes declararán sobre los problemas familiares y conflictos personales que sufría Rosalía Jara; 29- Alicia CADIERNO, Irene GRAPPIOLO, Mariano TENAGLIA y Juan VILLALBA, quienes depondrán sobre los estudios por ellos realizados al momento de ser hallados los restos óseos; 30- Mario ROSILLO, quien declarará sobre sus conocimientos en relación a los procedimientos realizados con canes entrenados; 31- Experto que eventualmente realice la pericia de geología, edafología, química y/o biología forense sobre los restos óseos, prendas de vestir y muestras biológicas halladas en el marco de la presente investigación, quien declarará sobre esta pericia, debiendo oportunamente las partes convenir los puntos de pericia pertinentes; 32- Julio RIVERO, quien depondrá sobre la relación que tenía con la víctima, su conocimiento de la relación entre Rosalía Jara y su marido, sobre el hecho en el cual, junto con el Sr. Mansilla, golpearon a Rosalía y que como consecuencia de ello fueron denunciados por Liliana Raquel Jara; y 33- Personal policial que haya recibido las denuncias formuladas por Liliana Raquel Jara y Rosalía Daniela Jara, en relación al hecho del cual fue víctima de lesiones dolosas, quien depondrá sobre el particular.-
14- Admitir la siguiente prueba documental ofrecida por los defensores: 1- Listado de llamadas entrantes y salientes correspondientes a las líneas telefónicas n.° 3483439170 y 3483490768, remitido por la empresa de telefonía Telecom Personal; 2- Fotografías obtenidas por el Oficial Juan Villalba, en el acto realizado en el Instituto Médico Legal de Rosario en fecha 08/03/2019; 3- Videos de los procedimientos realizados con canes entrenados en el automóvil de propiedad del imputado, en la comisaría de Fortín Olmos; CD con fotos que forman parte del legajo fiscal, en los cuales se muestra cómo se encontraban los caminos por los que supuestamente condujo Juan Valdez (identificado como CD 1, puntos 6, 8, 9, 36, 37, 38 y 46); 4- Fotos y/o videos del hallazgo del cuerpo de Rosalía Daniela Jara en el campo de Braida; 5- Copia del escrito intitulado “Solicitan nueva pericia médica. Reservan derechos”, presentado en fecha 05/12/2018 por los defensores técnicos de Valdez ante la Oficina de Gestión Judicial de Vera; y 6- Historia clínica de la atención médica recibida por Rosalía Daniela Jara en el Hospital Regional de Reconquista —prueba de la fiscalía consignada en el punto 23 del apartado 1.4.1 de la sección III de la presente resolución—; 7- Copias de las denuncias realizadas por Rosalía Jara y Liliana Raquel Jara contra el Sr. Aldo Mansilla y Julio Rivero, tanto en la comisaría como en el Ministerio Público de la Acusación; 8- Copia de las investigaciones llevadas adelante por el Ministerio Público de la Acusación como consecuencia de dichas denuncias; y 9- Copia de la investigación que se inició a raíz de la denuncia realizada por Alexa Macarena Folla, mujer del imputado, en fecha 06/07/2017.-
15- Rechazar la siguiente prueba testimonial ofrecida por los defensores: 1- Dr. Martín GAUNA CHAPERO y 2- Fiscal a cargo de las investigaciones iniciadas a raíz de las denuncias realizadas por Rosalía Daniela Jara y Liliana Raquel Jara.-
16- Rechazar la siguiente prueba documental ofrecida por los defensores —la cual solo podrá ser utilizada por los litigantes a los fines del art. 326 del Código Procesal Penal—: Audio de la declaración testimonial tomada por el fiscal Gauna Chapero a Liliana Raquel Jara, el cual tiene una duración de 33.22 minutos e inicia con la frase: “Siendo las 18.36 hs. del día miércoles 26 de septiembre (…)”.-
17-Admitir parcialmente las siguientes pruebas documentales ofrecidas por los defensores la cual solo podrá ser incorporada al debate en cuanto a sus “productos”, rechazándose en tanto solo consistan en textos que expresen declaraciones previas y que deberán ser utilizados como tales por los litigantes. En lo que respecta a diversos expedientes judiciales o legajos de investigación ofrecidos, los mismos son admitidos al único fin de acreditar la existencia de los procesos judiciales o investigativos pertinentes, pero en modo alguno podrán utilizarse a los fines de introducir, en carácter de prueba trasladada, testimonios o entrevistas a testigos que puedan contenerse en ellos: 1- Informe sobre análisis digital forense realizado en el teléfono de Juan Oscar Valdez, suscrito por los peritos de la PDI Gilda Amsler y María Eugenia Casco; 2- Informe sobre análisis de extracción de perfil, correos y WhatsApp encriptados, realizado por Juan Francisco Quaranta, numerario de la Unidad Investigativa Región I; 3- Informe suscrito por Víctor Moloeznik, en su carácter de subdirector del Organismo de Investigación del MPA; 4- Gráfico denominado “Valdez – Jara – Mapa”, remitido al Ministerio Público de la Acusación por el Comisario Ricardo Rubén Rocha, jefe de la División Tecnología Aplicada de la Policía Federal Argentina; 5- Gráficos del I2, realizados por el Oficial Damián Ordoqui, de la Policía Federal Argentina; 6- Informe sobre lluvias registradas durante el año 2017, suscrito por el Subcomisario Gerardo López de la DGSR “Los Pumas”; 7- Planilla de precipitaciones pluviales del Departamento Vera, suscrito por el Subcomisario César Sinchi, perteneciente a la Unidad Regional XIX; 8- Contestación del oficio dirigido al Fiscal Gauna Chapero, suscripto por Sandra Marcela Rodríguez, en su carácter de directora de la Escuela de Educación Superior n.° 312, en fecha 02/10/2017; 9- Legajo de investigación fiscal registrado como “JARA, Rosalía Daniela s/ Tentativa de suicidio” (CUIJ n.° 21-06675335-7); 10- Copia de la denuncia realizada por Alexa Macarena Folla, hija de la mujer del imputado, en fecha 06/07/2017 y copia de la investigación que se inició a consecuencia de la misma; 11- Informe técnico sobre las comunicaciones de WhatsApp del teléfono móvil del imputado, el cual obra en poder de los defensores y deberán acompañarlo dentro del plazo de veinticuatro horas de que adquiriere firmeza la presente.-
18- Admitir la prueba de inspección judicial del lugar del hecho requerida por los defensores técnicos, debiendo ser determinados la modalidad de su realización por el tribunal interviniente en la audiencia de debate.-
29- Ordenar a la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia del Distrito N.° 13 – Cuarta Circunscripción que, firme que se encontrare la presente, proceda a la inmediata devolución a las partes respectivas de la prueba material y documental descripta en los puntos 9, 10, 16 y 17 precedentes que se encuentre en su poder.-
21- Disponer que, firme que se hallare la presente —total o parcialmente— la Oficina de Gestión Judicial proceda a notificar a quien suscribe a fin de proceder al dictado inmediato del auto de apertura a juicio, conforme a lo resuelto precedentemente o a lo que eventualmente resolviere la Excma. Cámara de Apelación Penal de la Cuarta Circunscripción.-
22- Tener presente la reserva de recursos formulada por los litigantes, para su oportunidad y si correspondieren.-
Protocolícese el original, agréguese la copia y notifíquese.-
ABG. SANTIAGO R. BANEGAS
JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
PROVINCIA DE SANTA FE
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